REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8079
DEMANDANTE: MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-813.478, con domicilio en la 3 era Avenida entre Calles 18 y 19 Casa Nro. 18-26 Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.964.045 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608 con domicilio en la avenida Alberto Ravell Conjunto Residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, piso 3, Apartamento B-8, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el dia 02 de Agosto de 2022 anotado bajo el N° 256, Tomo 16, Folios 83 al 85 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaria y RAMON GUILLERMO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.125 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.771
DEMANDADO: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.968.958 y V- 7.580.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
CON INFORME DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 30 de Noviembre de 2022, (folio 01 al 61) se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-813.478, con domicilio en la 3 era Avenida entre Calles 18 y 19 Casa Nro. 18-26 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representada por los abogados REINALDO RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.964.045 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608 con domicilio en la avenida Alberto Ravell Conjunto Residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, piso 3, Apartamento B-8, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 02 de Agosto de 2022 anotado bajo el N° 256, Tomo 16, Folios 83 al 85 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaria, y RAMON GUILLERMO CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.125 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.771. Contra el ciudadanoCARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy Apoderados Judiciales: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.968.958 y V- 7.580.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073, respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso que desde el año 1.970, los Ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO, anteriormente identificada y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, quien fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 820.549 y cuyo último domicilio y residencia fue en la Calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la Escuela Básica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, son propietarios y poseedores de unas bienhechurías en el mencionado Caserío Cañaveral, que consistían en una Casa en mal estado de conservación.
En el mes de Octubre de 1.999, los Ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO, y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, anteriormente identificados, solicitan los servicios profesionales del Agrimensor EVARISTO UTRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 830.753 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con el objeto de realizar un Levantamiento Planimetrico, del área de terreno donde estaban construidas las bienhechurías (casa). Levantamiento Planimetrico este que se acompaña, en original marcado B.
En fecha 15 de septiembre de 2.001, los Ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO, y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, anteriormente identificados, solicitan los servicios profesionales de la Constructora UTREMAR, a cargo del Agrimensor EVARISTO UTRERÀ MARTINEZ, ya plenamente identificado, con el objeto de realizar un Avaluó, para determinar el valor real del Inmueble para la elaboración de Documento a Registrar, compuesto por una parcela de terreno, con una edificación de una planta destinado a vivienda y comercio, ubicado en el Caserío Cañaveral, Calle Principal del Municipio Independencia - Yaracuy. Avaluó este que se acompaña, en original marcado "C".
En fecha Cinco (05) de octubre de 2.001, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estad Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los ciudadanos MARIA DOLORES CARIÑO, y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, contrataron los servicios del ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de profesión constructor con cédula de identidad Nro. E- 81.542.547, para la construcción sobre un área de terreno perteneciente a la Comunidad de indígenas, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez Calle en medio: ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, dicha construcción consistió en lo siguiente, una casa con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada. El inmueble así descrito incluido los materiales y mano de obra alcanzó para la época, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.045.586,00). El ciudadano MANUEL VALERIO CARINO, manifestó no saber firmar pero lo hizo a su ruego la Ciudadana ELEUDA ROSA CARIÑO, venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nro. 4.123.107 y de este domicilio. Documento este el cual acompaño, en original marcado con la Letra "D".
En fecha Quince (15) de septiembre de 2.013, fallece ab-intestato, el ciudadano: MANUEL VALERIO CARIÑO, ya plenamente identificado, dejando como su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, a su legitima hermana MARIA DOLORES CARIÑO, como se evidencia de Titulo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 2.353-14, de fecha 16 de diciembre de 2.014, así como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones SENIAT-00600247, Número de Expediente: 082/2022, de fecha 10/05/2.022, R.I.F Sucesión: Nro J-40725560-6. Documentos estos los cuales presento en originales, marcados con las Letras "E"y"F".
En fecha Siete (07) de agosto de 2.014, el ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.824, actuando de muy mala fe, gestionó y obtuvo, un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas y fomentadas por MARIA DOLORES CARIÑO y MANUEL VALERIO CARIÑO, quienes con grandes sacrificios y limitaciones levantaron y fomentaron dichas bienhechurías, es decir, levantó un Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, N° 384-14, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2,015, inscrito bajo el Número 9 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, el cual reposa en la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Cedula Catastral Nº 22-05- RURAL. Titulo Supletorio que se acompaña en Copias Certificadas, marcado con la Letra G".
Con respecto a los recaudos suministrados por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a cargo del Ing. RAFAEL PRADO, titular de la cedula de identidad N° 19.355.884, para que el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, ya identificado, elaborara Titulo Supletorio, como fue informe Técnico con la ubicación del inmueble, recaudo de fecha 04 de junio de 2.014, así como Carta Aval, emanada del Consejo Comunal Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy, de fecha 5 de Mayo de 2014 y entregados a CARLOS VALERIO VAZQUEZ, para levantar Titulo Supletorio de propiedad, hago las siguientes consideraciones, tanto al escrito de solicitud de Titulo Supletorio, como a los recaudos acompañados, que consignó en el Tribunal señalado:
PRIMERO: No es cierto, como lo señala la Carta Aval, emanada del Consejo Comunal Cañaveral Municipio Independencia Estado Yaracuy, y que le sirvió a CARLOS VALERIO VAZQUEZ, como prueba para levantar el mencionado Titulo Supletorio, que tiene el dominio y la posesión y a su vez propietario de las bienhechurías ya existentes, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente de un lote de terreno de la Comunidad Indígena de Cañaveral de 254,52 m2, desde hace catorce (14) años aproximadamente.... y a su vez dicho ciudadano es propietario de unas bienhechurías consistentes en: una casa de las características siguientes: área de construcción de 46.08 m2, paredes de bloque de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una sala de baño, un (1) local para comercio, un corredor, acera escalonada en la fachada principal....
Lo cierto es que el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, no posee las bienhechurías con los atributos de la posesión (pacifica, pública, ininterrumpida e inequívoca y con ánimo de legitimo propietario) y no puede considerarse como legitimo propietario, por cuanto, las mencionadas bienhechurías como se señaló, desde el año 1.970, son propiedad de los ciudadanos MARIA DOLORES CARIÑO y MANUEL VALERIO CARIÑO, y en fecha Cinco (05) de octubre de 2.001, fueron realizadas por el constructor, ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, al haber sido contratados sus servicios, por parte de los ciudadanos: MARIA DOLORES CARIÑO y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, quien hasta la fecha de su muerte (Quince (15) de septiembre de 2.013), tenía el dominio y la posesión de las mismas, por ser el legitimo propietario conjuntamente con su hermana MARIA DOLORES CARIÑO, como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Señala el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, en su solicitud de Titulo Supletorio, que: " he construido a mis únicas, propias y amplias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías. y señala las misma bienhechurías como son: "una casa de las características siguientes: paredes de bloque de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una sala de baño, un (1) local para comercio, un corredor, acera escalonada en la fachada principal"....
No es cierto, como lo señaló CARLOS VALERIO VAZQUEZ, que "a mis únicas, propias y amplias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías que especifico, por cuanto como se dijo, son las mismas bienhechurías propiedad de MARIA DOLORES CARIÑO y su hermano MANUEL VALERIO CARINO, como se señaló anteriormente y constan en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08. Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Se evidencia de las documentales administrativas acompañadas para la elaboración del Título, que CARLOS VALERIO VAZQUEZ, se valió de información falsa a fin de lograr conseguir que la Administración Municipal, así como de parte del Consejo Comunal Cañaveral Independencia Yaracuy, le concedieran permiso y autorización en cuanto a unas bienhechurías que pertenecen a terceros. Así tenemos que, cuando CARLOS VALERIO VAZQUEZ, solicitó el permiso para registrar las mencionadas bienhechurías, lo cual hizo (26 de mayo de 2.015) se demuestra claramente que es imposible que las bienhechurías fueran construidas por él, por cuanto las mismas según documento de vieja data (05 de octubre de 2.001) ya tenían de construidas Catorce (14) años y 132 días y propiedad de MARIA DOLORES CARIÑO y su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, y a la muerte de este último (15 de septiembre de 2.013), le pertenecen en plena propiedad a MARIA DOLORES CARIÑO, mi apoderada.
TERCERO: El ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, ya identificado, actuando de muy mala fe, por medio de engaño y bajo argumentos sin ningún fundamento legal, gestionó y obtuvo la documentación administrativa que presentó ante un Tribunal, para la evacuación de un Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías que no le pertenecen como se ha expresado. De lo anterior se desprende, que la documentación administrativa que sustentan la supuesta propiedad sobre dichas bienhechurías, desvirtúa los hechos que fundamentan la solicitud para que le otorgaran el referido Titulo Supletorio, máxime, cuando los testigos evacuados son personas que no conocen realmente los hechos, sus declaraciones son contradictorias y resultan falsas de toda falsedad, por no tener un fin procesal tangible, tal como ocurrió en la evacuación del Titulo Supletorio N° 384-14, de fecha 07 de agosto de 2.014, evacuado a favor de CARLOS VALERIO VAZQUEZ. Posteriormente, aprovechándose de las autorizaciones obtenidas por medio de artificio y bajo manifestaciones sin ningún base legal, como se señaló, en fecha 26 de mayo de 2.015, procedió a protocolizar dicho Título de Propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.022, en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, ya identificada, consigné escrito ante la Ciudadana Abg. Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y en su petitorio se le solicitó
Primero: Se revoque la Ficha Catastral N° 22-05-RURAL: Informe Técnico para elaboración de Titulo Supletorio y Plano de la ubicación del inmueble, otorgados por parte de la Dirección de Catastro Municipal y Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad. Comerciante, de este domicilio, con Cédula de identidad Número: 7.508.824, se consideren sin ningún valor legal, por encontrarse viciados de nulidad absoluta, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos deben ser anulados, y así lo pedí.
Segundo: Se considere sin ningún valor legal el Titulo Supletorio signado con el N° 384-14, evacuado por CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.824, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de agosto de 2.014, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, el cual quedo inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, por todas las razones antes señaladas.
Tercero: Se reconozca a la ciudadana: MARIA DOLORES CARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y con cedula de identidad número 813.478, y de este domicilio, como propietaria de las bienhechurías enclavadas en un terreno propiedad municipal, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Félix Rodríguez, SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio; ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, con las siguientes características: una casa con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus correspondientes toma corrientes, un (1) dormitorio, una sala de baño, una (1) cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada, ubicadas en la Calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la Escuela Básica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y le sea asignada su Ficha Catastral por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así respetuosamente lo solicité.
En fecha Doce (12) de Septiembre de 2.022, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, emite Dictamen Jurídico referente a la titularidad del derecho de propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de Cañaveral diagonal a la escuela, en donde dispone lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana MARIA DOLORES CARINO, titular de la cedula identidad NV-813.478, siendo la parte afectada y estando en todo su derecho d recurrir ante los órganos de administración de justicia para ejercer y hacer valer su derecho de propiedad lesionado, debe ejercer la acción de nulidad contra l mismo, ante los órganos jurisdiccionales pertinentes sobre el inmueble ubicado en Calle Principal de Cañaveral, sector Cañaveral de este Municipio cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur Casa que o fue de Telma Rodríguez: Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que eso fue de Félix Rodríguez; estableciéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dicha acción y sea notificada la Alcaldía y esta Sindicatura de la admisión del mismo.
SEGUNDO: Se revoca la Cedula Catastral N° 22-05-RURAL, de fecha 29-09. 2.014 a nombre del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.508.824, ubicadas en: Cañaveral Calle Principal con Callejón 02 de este municipio, en un área de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2). Área de construcción de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ocho Centímetros (46,08 M2) cuyos linderos son: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez; Este: Callejón 02 y Oeste Casa que es o fue de Félix Rodríguez, hasta que sea ordenado lo contrario
TERCERO: Se insta a la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia a no emitir documentación o tramite a favor del ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nov. 7.508.824, referente al inmueble anteriormente descrito.
CUARTO: Comuníquese a las partes interesadas, a la Dirección de Catastro Municipal, la Dirección de Liquidación y Rentas Municipales de la Alcaldía de Independencia del presente dictamen. Con esta disposición se da por agotada la instancia administrativa ante éste Ente y así se decide. Dictamen este que en copia certificada acompaño marcada con las Letras H, para que surta sus efectos legales.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que estipula las características que requiere la acción mero declarativo. La precitada norma establece:
"Articulo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...".
El articulo antes transcrito consagra el principio del interés procesal, así, el actor debe tener interés actual para proponer la demanda. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No siendo admisible la demanda, de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La disposición legal citada se refiere al interés procesal, que tal y como lo ha definido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Pags. 92 y 93, consiste en la necesidad del proceso como único medio para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
De igual manera el citado autor, apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
Dicha verificación, cuando la hace el Juez con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma el nombre de declaración de certeza; de lo cual el maestro Giuseppe. Chiovenda., en su obra: "Institución del Derecho Procesal Civil", señala:
El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa opelegis, como consecuencia de la declaración del juez...
En observancia del precitado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor además de tener interés actual, no debe existir una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés; constituyendo una causal de inadmisibilidad, de conformidad con la parte final de la citada norma, el que a través de la acción mero declarativa no se satisfaga completamente el interés del accionante; ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse redundaría en que ésta estaría prohibida por la ley.
En el presente caso, el causante MANUEL VALERIO CARIÑO, poseyó en forma legítima, es decir, pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con atención de tenerla como suyo propio, las bienhechurías desde el año 1.970 y construyó conjuntamente con su hermana MARIA DOLORES CARIÑO, desde el año 2.001, hasta la fecha de su muerte (15 de septiembre de 2.013) y después de su fallecimiento, las poseyó su hermana MARIA DOLORES CARIÑO, con la condición y categoría de Única y Universal Heredera.
Sin embargo, CARLOS VALERIO VAZQUEZ, de manera clandestina, valiéndose de la confianza y a espalda de la heredera ya señalada, levantó un Titule Supletorio, signado con el N 384-14, de fecha 07 de agosto de 2014 Posteriormente, aprovechándose de las autorizaciones obtenidas por medio de engaño y bajo argumentos sin ningún fundamento legal, como se señaló, en fecha 26 de mayo de 2015, procedió a protocolizar dicho título suficiente de propiedad por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el Número 9 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, según Cédula Catastral N° 22-05-RURAL, la cual como ya se expresó le fue revocada en fecha 12 de septiembre del 2.022, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Vale la pena apuntar algunas reflexiones sobre los justificativos para perpetua memoria, Títulos Supletorios. En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sido cónsonas al señalar que éstos no constituyen, por si mismos, titulo de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma.
Los Títulos Supletorios, se tratan de la pre-constitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los Títulos Supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2011, expediente número 2010-000350, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, analizó dichos instrumentos, señalando que: Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el titulo emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba....
De igual forma, la misma Sala Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim-Naime, se pronunció y estableció que: "...el asiento registral de un titulo supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste a posar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues se reitera- solo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretende demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero requiera procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Pérez Velásquez., expediente número AA20-C-2012-000489, se asentó que en relación con el titulo supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros...", pues, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia No 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó-el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos...".
Resulta evidente, que los Títulos Supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente constituyen diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los Títulos Supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones mero declarativas de certeza de derecho de propiedad. Además, no es viable la vía jurisdiccional, ésta es incompetente por no existir una pretensión o acción de nulidad de titulo supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resulten falsas de toda falsedad, por no tener un fin procesal tangible, por lo cual, la ley ordena la no admisión de este tipo de demandas, haciendo nugatoria cualquier acción que pretenda anular un Titulo Supletorio.
En conclusión, como ya se ha indicado en el caso planteado, mi representada MARIA DOLORES CARIÑO, es la propietaria legítima, de las bienhechurías enclavadas en terreno municipal de conformidad con el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, CARLOS VALERIO VAZQUEZ, procedió intencionalmente, a solicitar el permiso y autorización necesaria para evacuar y registrar el Título Supletorio levantado y así acreditarse la supuesta propiedad. La ineficacia del Título Supletorio, frente a Os terceros con derechos sobre la cosa, prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no cambia porque el título haya sido registrado.
Conforme a lo antes señalado, mi representada, MARIA DOLORES CARING tiene interés actual para intentar la presente pretensión, conforme al artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, puesto que fue ella conjuntamente con su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, quienes construyeron en el año 2.001. Bienhechurías objeto de discusión, las cuales venia poseyendo en forma legítima su hermano MANUEL VALERIO CARIÑO, hasta la fecha de su muerte (15 de septiembre de 2.013) y después de su fallecimiento, son propiedad de su hermana MARIA DOLORES CARIÑO, con la condición y categoría de Única y Universal Heredera.
La pretensión que se intenta es ajustada a derecho según la doctrina y jurisprudencia, dado que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente Nº 03-26). Por lo tanto, no existe otra vía para atacar las justificaciones para perpetua memoria, dado a que siempre quedan a salvo los derechos de los torceros. Los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, debido a eso, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de certeza de la propiedad.
En conclusión, como ya se ha indicado en el caso planteado, la única vía legal para reclamar los derechos de mi representada, es a través de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad, así como, la Nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio, en virtud de que, mi mandante es la propietaria legitima de las bienhechurías, desde que la construyó hasta la actualidad, y en fecha Siete (07) de agosto de 2.014, el ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ ya plenamente identificado, procedió intencionalmente y actuando de muy mala fe a solicitar los permisos y autorizaciones necesarias para registrar un Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas y fomentadas por MARIA DOLORES CARIÑO Y MANUEL VALERIO CARIÑO, quienes con grandes sacrificios y limitaciones levantaron y fomentaron las mismas, es decir, levantó un Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, N° 384-14, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015, la ineficacia del título supletorio frente a los terceros con derechos sobre la cosa, prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no cambia porque el titulo haya sido registrado. La Nulidad del Asiento Registral del Titulo Supletorio, ya tantas veces descrito, se solicita conforme lo dispuesto en el Artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado que establece:
Artículo 41: La inscripción no convalida lo actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley: Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
CAPÍTULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Solicito a la Ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre las bienhechurías señaladas en el Titulo Supletorio N 384-14, de fecha Siete (07) de agosto de 2.014, registradas a nombre del ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 2015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015. Dichas bienhechurías, construidas sobre terrenos municipales, constante de "una casa destinada a vivienda principal, con paredes de bloques de concreto, techo de Acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de hierro con protectores, puntos de iluminación, un (1) dormitorio, una (01) sala de baño, un (1) local general, un corredor, aceras escalonada en la fachada principal doce (12) laminas de acerolit de tres (03) metros cada una, cuatro (04) puertas de hierro, dos (02) protectores de puertas, dos (02) protectores de ventanas ubicadas en Cañaveral, calle principal, con Callejón 02 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez. Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en un área de terreno municipal de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2).
En cuanto a los requisitos exigidos por la norma, para decretar la medida, (fumus bonis iuris) está representado, por las gestiones realizadas por los ciudadanos María Dolores Cariño y Manuel Valerio Cariño, (hoy fallecido), cuando en fecha Cinco (05) de octubre de 2.001, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos antes mencionados, contrataron los servicios del ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, de profesión constructor, con cédula de identidad Nro. E- 81.542.547, para la construcción sobre un área de terreno perteneciente a la Comunidad de Indígenas, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio; ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, dicha construcción consistió en lo siguiente: una casa ( con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera, piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus correspondientes toma corrientes, un (1) dormitorio, una sala de baño, una (1) cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada. El inmueble así descrito incluido los materiales y mano de obra alcanzó, para la fecha, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.045.586,00). Otro elemento es el hecho cierto e indiscutible del ejercicio de la propiedad de los ciudadanos María Dolores Cariño y Manuel Valerio Cariño, y a la muerte de es son propiedad su hermana, con la condición y carácter tantas veces señalado (Única y Universal Heredera).
En cuanto al periculum in mora, está representada por el hecho de tener un titulo supletorio registrado, puede disponer a su antojo de dichas bienhechurías, puede causar un perjuicio mayor, además del daño moral a la propietaria verdadera y todo el núcleo familiar como actualmente está ocurriendo, porque la intención desde un primer momento, fue de apropiarse de las bienhechurías a espala de nuestra representada y sin el consentimiento de sus familiares. Solicitamos la presente medida cautelar, por cuanto es la menos gravosa y persigue un fin preventivo de modo explicito y directo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procedo en nombre y representación de la ciudadana MARIA DOLORES CARINO, demandar al ciudadano: CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 7.508.824, domiciliado en la Calle Principal esquina del Callejón 02, Casa N° S/N, de la población de Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Se reconozca a la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 813.478, y domiciliada en la 3r avenida entre calles 18 y 19, Casa Nro. 18-26, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como única propietaria de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en Cañaveral, calle principal, con Callejón 02. del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en un área de terreno de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2), fueron construidas por los ciudadanos María Dolores Cariño, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 813.478, y Manuel Valerio Cariño, quien fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 820.549, por lo tanto, a la muerte de este, son propiedad de su hermana María Dolores Cariño. Dicha petición se hace sin prejuzgar sobre la nulidad o validez del Titulo Supletorio, No 384-14, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015 SEGUNDO: Como consecuencia del pedimento anterior para que convenga en la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TÍTULO SUPLETORIO, protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26 de mayo de 2.015, inscrito bajo el Número 9, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.015. TERCERO: Se oficie lo conducente a dicha Oficina Subalterna los fines de dejar sin efecto el ASIENTO REGISTRAL, ya señalado objeto de la presente demanda. CUARTO: Por último, solicito se expida Copia Certificada de la sentencia a los fines de su protocolización para que ésta sirva de Titulo de Propiedad…”
En fecha 06 de Diciembre de 2022, (folio 62) se dicto auto dándole entrada a la presente demanda, y se insta a la parte actora a dar cabal cumplimiento a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
En fecha 09 de Diciembre de 2022, (folio 63) se recibió diligencia del abogado Reinaldo José Rzemieñ Freytez, con el carácter en autos, donde consigna el correo electrónico de la parte demandada y su número de teléfono con WhatsApp, así mismo su correo electrónico y su número de teléfono.
En fecha 14 de Diciembre de 2022, (folio 64, 65) se dicto auto donde se admite la presente causa, emplácese a los demandados de autos, se libro boleta de citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2022, (folio 66) el Alguacil Titular deja constancia que fueron consignados por la parte actora los emolumentos para la citación del demandado en autos.
En fecha 09 de Enero de 2022 (folio67, 68) la Alguacila Temporal consigna Boleta de Citación librada al ciudadano Carlos Valerio Vázquez, debidamente cumplida
En fecha 20 de Enero de 2022 (folio 69) se dicto auto donde reproducidos como han sido los emolumentos para la apertura del Cuaderno de Medidas el Tribunal ordena la apertura del mismo.
En fecha 31 de Enero de 2022 (folio 70) se recibió del ciudadano Carlos Valerio Vázquez diligencia donde otorga Poder Especial a los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.981 y 56.073 respectivamente.
En fecha 07 de Febrero de 2022, (folio 71) se recibió diligencia del abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra donde subsana omisión en Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Carlos Valerio Vázquez.
En fecha 07 de Febrero de 2022, (folio 72 al 74) se recibió Escrito de Contestación de demanda del ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, asistido por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA con el carácter en autos y expone lo siguiente:
PRIMERO
SALA DE CASACION CIVIL ESTABLECE QUE LOS TITULOS SUPLETORIOS SON DILIGENCIAS PARA ASEGURAR LA POSESION Y NO LA PROPIEDAD
Mediante sentencia número 109 de fecha 30 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil indica que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
En base a este criterio jurisprudencial y en respuestas de los temerarios alegatos infundados de la accionante, objetare de forma general los incongruentes testimonios que pretende subrogarse y de querer obtener por esta vía judicial en su petitorio, Primero: Que se le reconozca a la demandante MARIA DOLORES CARIÑO, identificada en auto, como única propietaria de las bienhechurías señalada en su escrito, Segundo: Derivado de la petición anterior que se anule el Asiento Registral del Titulo Supletorio, existente y el cual está a mi nombre, y el está debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 2015, inscrito bajo el N° 9, del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2015, Tercero: Producto de los dos anteriores solicita se oficie a la Oficina de Registro Subalterno con el fin de dejar sin efecto el Asiento Registral. En base a todos lo invocado por la demandante, procedo a responder y hacer las siguientes consideraciones:
Ciudadana Juez, la pretensión de la demandante la ciudadana María Dolores Cariño en su libelo, solicita que se reconozca como única propietaria de las bienhechurías las cuales señala y describe en la solicitud construidas sobre un lote de terreno municipal dos desconocimiento total de mi condición de hija biológico del ciudadano Manuel Valerio Cariño, quien en vida fuera hermano de la demandante y según ella murió ab intestado, sin descendencia constituyéndose así como única y universal heredera, el cual anexa al expediente marcados con las letras "E y F, como es que vocifera y me señala de actuar de mala fe, cuando es ella quien de manera sagaz me excluye de mi derecho como heredero, pero es el caso que esa acción de desconocimiento de manera sorpresiva e interesada en contra como, hijo de Manuel Valerio Canto, me viola el derecho que por naturaleza corresponde y que legalmente ostento por más de 60 años por parte de la familia paterna y que a los ojos de toda la familia y quienes me conoce dentro de la comunidad, saben reconocen que soy hijo biológico de Manuel Valerio Cariño, lo que constituye el NOMEN TRACTATUS, FAMA, todo ese tiempo he venido poseyendo dicho inmueble de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de propietario, porque así lo permitió mi padre Manuel Valerio Cariño, con quien viví y compartí hasta su fallecimiento con mi grupo familiar, y ese mismo inmueble objeto de la pretensión era el asiento principal de sus negocios e quien durante el tempo que compartimos en familia hasta su fallecimiento, fomentamos y desarrollamos las bienhechurías, razón por la cual y por carecer de documentación me llevó a legalizar el estatus ante el órgano competente, ya que la posesión siempre le he tenido lógica indica, por qué la demandante nunca reclamo durante todo ese tiempo y estando w mi padre Manuel Valerio Carito, no fue objeto de ningún tipo de exigencia o petición por parte de la demandante, y en todo caso como va a construir según un levantamiento planimetrico posteriormente un supuesto avallo que señala en su escrito marcados con las letra "B y C” que desde el año 1999, nunca tuvo el interés de registrar ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, en verdad es increíble la apatía por el derecho que se reclama y el derecho que alega poseer. Ciudadana Juez para nadie es un secreto en nuestro entorno familiar y la comunidad que nos rodea que dicho inmueble siempre ha sido ocupado por mi difunto padre y mi grupo familiar, lo que sí puedo manifestar es que, en ningún momento la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, fomento bienhechuría alguna ya que ese inmueble siempre fue nuestro hogar, razón por la cual como ya lo manifesté elaboré un Titulo Supletorio con todas las formalidades y posteriormente Registro lo que le da un carácter erga omnes, no tenía conocimiento de la existencia del documento de la demandada, a pesar de la relación personal y familiar que tenía, hasta la fecha en que falleció mil padre Manuel Valerio Cariño.
2. Ciudadana Juez, hay suficientes fundamentos legales por las cuales me permiten oponerme a esa pretensión de la parte demandante, por cuanto las mismas carecen de fundamento legal en razón que su pretensión no está definida desde el punto de vista legal en razón de que las acciones que está ejerciendo constituye una temeridad por cuanto a través de la acción de nulidad de un titulo supletorio y su asiento registral como lo es el de mi representado pretende hacer valer un derecho de propiedad mediante un justificativo de perpetua memoria el cual no es suficiente para probar y Justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Ello, en cuanto a su valoración, pero el titulo supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarías al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un titulo supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias a resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
Ahora bien se observa que te presente demanda esta direccionada a obtener el reconocimiento de un derecho de propiedad a demandante la anulación del mencionado Asiento Registral del Titulo Supletorio, existente y el cual está a mi nombre y que y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felpe Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 28 de mayo de 2 inserto bajo el N° 8 del Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del año 2015 Es claro entonces que la intención de la demandante en el caso sub-examine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido lo que posee y en consecuente anulación del que posee cuando. En el caso sub-examine, el titulo supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constan pertenecen en plena propiedad al demandado, tal pretensión le impide la ley su admisión pues se repte no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración q propiedad o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad in una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hace valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 3.115 del 06-11-2003 (Caso Mana en cuestes Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero). En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referente titulo supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que la inscripción no convalida actos o negocio jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme", sobre el particular, considera el Tribunal que l ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación at causan.
En tal sentido, obsérvese que el articulo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legitimo de las señaladas bienhechurías, acude a órgano jurisdiccional para que declaren la nulidad del referido titulo supletorio y de la nulidad de Asiento Registral Público inmobiliario, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declara mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su Asiento registral, cuando dicha instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puedo obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legitimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible los presente demanda. Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador Subalterno Inmobiliario deja constancia al otorgar el titulo supletorio de marras en fecha de fecha 28 de mayo de 2015, hace constar que se presento autorización para proveerse de titulo supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el N° 9, del Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del año 2015, hecho este de suma importancia ya que estando admitido el terreno ya identificada donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías. Es propiedad del mencionado Municipio, y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, Incuestionablemente, tiene cualidad legitima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado superficie solo cedit, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
*La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales".
A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el legitimo propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó para su registro de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida bienhechuría, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la escuela Básica: Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos consta en auto. Ahora bien el Municipio en su condición de propietario del terreno debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del articulo 146 literal a) del Código de Procedimiento Civil, ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto a la mencionada Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, persona autorizante de las autorizaciones para el registros de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido titulo supletorio Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de la demandante es la mera declaración de la validez o no del referido titulo supletorio y la nulidad de su asiento registral, cuando la ley le da o acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el La Alcaldía del Municipio Independen del Estado Yaracuy, representada por la figura del Sindico Municipal, por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 02 de Marzo de 2023, (folio 75) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, con el carácter en autos, y se reservan los mismos de conformidad con el artículo 110 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2023, (folio 76) se levanta acta y se deja constancia que fue presentado Escrito de Promoción de Pruebas por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINES PARRA, con el carácter en autos, y se reservan los mismos de conformidad con el artículo 110 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2023, (folio 77 al 85) se levanta acta y se deja constancia que fue agregado a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ, con el carácter en autos, de conformidad con el artículo 110 del código de Procedimiento Civil donde expone lo siguiente:
CAPITULO I. MERITO DE AUTOS
Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representada, haciendo uso de la comunidad de la prueba, especialmente los instrumentos acompañados con el Libelo de la Demanda.
CAPITULO DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes documentos.
PRIMERO: Original de Estado de Cuenta Contrato N° 1000001311241, de servicio de Energía Eléctrica, emanado de CORPOELEC, a nombre de Manuel Valerio Cariño, antiguo poseedor del inmueble objeto de este juicio, marcado con la Letra "A".
SEGUNDO: Original de Estado de Cuenta Contrato N° 1000092856431, de servicio de Energía Eléctrica, emanado de CORPOELEC, a nombre de María Dolores Cariño, propietaria del inmueble objeto de este juicio, marcado con la Letra "B".
TERCERO: Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2022, dirigida por mi representada María Dolores Cariño, al Director de la C. A Luz Eléctrica Yaracuy participando una toma ilegal, la cual por si sola se explica, marcada con la Letra "C".
CUARTO: Comunicación de fecha 27 de diciembre de 2022, dirigida por mi representada María Dolores Cariño, a Erika Diez, Gerente de Comercialización de CALEY Edo Yaracuy yo Melcen García. Gerente de CALEY, participan respuesta a una toma ilegal de luz (220), la cual por si sola se explica, marcada con la Letra "D".
CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva practicar Inspección Judicial, at inmueble objeto de este juicio el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio: ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, ubicado en la Calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la Escuela Básica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lo cual solicito fije día y hora, para el traslado y constitución de ese Juzgado en la referida dirección, a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido. SEGUNDO: Que este Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran, ocupan y poseen el inmueble al momento de practicar la Inspección Judicial, así como su identificación y la condición en que lo ocupan. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que actividad económica se ejerce, así como el objeto que se realiza, en el inmueble a ser inspeccionado. CUARTO: Dejar constancia que en el mencionado inmueble existe una toma ilegal de energía eléctrica, la cual pone en peligro de incendio dicho inmueble. QUINTO: Se deje constancia de las condiciones actuales en que se encuentra el inmueble, su construcción y estado de las mismas. SEXTO: Me reservo el derecho de dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia sobre personas, cosas, lugares o documentos que en el momento de la práctica de la Inspección Judicial
En fecha 03 de Marzo de 2023, (folio 86 al 89) se levanta acta y se deja constancia que fue agregado a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, con el carácter en autos, de conformidad con el artículo 110 del código de Procedimiento Civil. Donde expone lo siguiente:
PRIMERO: Como documentales promueve
1.- Consigno Carta Aval, emanada por el Consejo Comunal Cañaveral, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 0512 14CA. De fecha 05 de Mayo de 2014, la cual sirvió de recaudo e instrumento valorativo al momento de la solicitud del Titulo supletorio, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Es importante señalar el alcance que el Estado Venezolano le ha otorgado a los Consejos Comunales, es por ello que La Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia dictó sentencia a los cuales les otorga la facultad para emitir tales constancia que tienen valor probatorio y equivalen a documento público administrativo, ya que tienen capacidad procesal para actuar ante los órganos jurisdiccionales. La Sala Administrativa declara que goza de legitimidad, haciendo uso de este instrumento probatorio y de la sana critica de la Juzgadora, y si lo considera necesario los aquí firmantes están en la mejor disposición de ratificar el contenido de lo aquí rubricado y asistir cuando lo considere necesario, "A".
2.- Liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, emanado de la Dirección de liquidación de renta municipales del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde se demuestra fehacientemente que el único contribuyente de ese inmueble ha sido mi representado el ciudadano CARLOS VALERIO VÁZQUEZ, plenamente identificado en autos, "B".
SEGUNDO: Como testimoniales:
Promueve a los ciudadanos que a continuación nombrare, toda vez que de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte, de los siguientes ciudadanos.
1.- JORGE LUIS PEÑA R. venezolano, mayor de identidad N° V-4.405.235. Con domicilio en la calle principal de Cañaveral, frente a la escuela Municipio independencia Estado Yaracuy.
2.- DANIEL E. CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.127.012, con domicilio en la calle 2. Casa N° 799. Cañaveral Municipio independencia Estado Yaracuy.
3.- MARIA F. HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.572. Domiciliado en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 1-19. Cañaveral Municipio independencia Estado Yaracuy.
4.- HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.685, con domicilio Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 1- 19, Cañaveral Municipio independencia Estado Yaracuy.
En fecha 10 de Marzo de 2023, folio (90 al 93) se dictaron autos donde se admiten las pruebas promovidas por los abogados Reinaldo José Rzemieñ Freytez y Miguel Ángel Martínez Parra. Se libraron oficios.
En fecha 15 de Marzo de 2023, folio (94 al 97) se levantan actas y se oyen las testimoniales en calidad de testigo de los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA RODRIGUEZ, DANIEL E. CAMACARO, MARIA F. HURTADO, HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ, en prueba promovida por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de Marzo de 2023, (folio 98 al 100) se dicto auto donde se difiere la Inspección Judicial, se libraron oficios.
En fecha 22 de Marzo de 2023, (folio 101, 105) se dicto auto donde se deja constancia que se designo como Secretaria Accidental a la ciudadana Sandra Elizabeth Zarraga Chirinos, para la elaboración del acta de la referida Inspección, se libro oficio al Supervisor General de Seguridad.
En fecha 18 de Abril de 2023, (folio 106) se recibió diligencia del abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, con el carácter en autos, donde solicita copias certificadas del Poder otorgado a los abogados Reinaldo José Rzemieñ Freytez y Ramón Guillermo Cariño.
En fecha 20 de Abril de 2023, folio (107) se dicto auto donde se acuerda de conformidad lo solicitado y se expiden por secretaria las copias certificadas antes indicadas.
En fecha 17 de Mayo de 2023, (folio 108 al 112) se recibió diligencia de la ciudadana MARIA MILAGRO CARIÑO DE ALVARADO, asistida del abogado LUIS EDUARDO OÑATES CAURO, donde revoca absolutamente en todas y cada una de sus partes el Poder General conferido a los abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ Y RAMÓN GUILLERMO CARIÑO.
En fecha 22 de Mayo de 2023, (folio 113 al 115) se dicto auto donde este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y revoca el Poder General conferido a los abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ Y RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, se libraron boletas de notificación a los prenombrados abogados,
En fecha 22 de Mayo de 2023, (folio 116 al 119) el Alguacil Titular consigna boleta de notificación debidamente cumplida a los abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ Y RAMÓN GUILLERMO CARIÑO.
En fecha 23 de Mayo de 2023, (folio 120 al 126 y sus vtos) se recibieron Escritos de Informes de los abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.608 con el carácter en auto y consta a los folios 127 al 134 y sus vueltos y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.073 apoderado judicial del demandado en autos los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 24 de Mayo de 2023, (folio 134) se recibió diligencia del abogado Miguel Ángel Martínez Parra, donde expone que el escrito presentado por los abogados REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ Y RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, es un acto irrito y contumaz, en virtud de la Revocatoria de Poder.
En fecha 31 de Mayo de 2023, (folio 135) se recibió escrito de los ciudadanos ELEUDA ROSA CARIÑO, AIDA JOSEFINA CARIÑO, EVALILA CARIÑO Y RAMON GUILLERMO CARIÑO, con el carácter en autos. Donde solicitan le sea requerido un Defensor Publico a la parte actora.
En fecha 01 de Junio de 2023, (folio 136) se dicto auto donde se deja sin efecto el Escrito que antecede.
En fecha 07 de Junio de 2023 (folio 137, 138) se dicto auto donde este Tribunal ordena practicar computo de los días transcurridos desde el día 10/03/2023 (exclusive) hasta la fecha que entra en fase de sentencia
En fecha 09 de Junio de 2023, (folio 139,140) se dicto auto donde se acuerda oficiar a la Sala Situacional de la Defensoría Publica del Estado Yaracuy, a los fines de de solicitar sea designado un abogado para que asista a la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, se libro oficio. 3
En fecha 27 de Junio de 2023, (folio 141) se dicto auto y se subsana error involuntario en Certificación de Poder que riela al folio 112
En fecha 03 de Julio de 2023 (folio 143,144) se di9cto auto y se acuerda ratificar oficio N° 165/2023 a la Sala Situacional de la Defensoría Publica del Estado Yaracuy a los fines que se designe abogado a la demandante. Se libro Oficio
En fecha 12 de Julio de 2023 (folio 145, 146) se agr4ega a los autos Oficio N° C.M.T.N: 001-2023 de fecha 11/07/2023 proveniente de la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Inquilinaria, Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy
En fecha 07 de Agosto de 2023 (folio 147) Se dicto auto y se difiere la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 20 de Enero de 2023, folio (01 al 19) se dicto auto de reproducidos como han sido los emolumentos se apertura el respectivo Cuaderno de Medidas. En la misma fecha se dicto auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2023, folio (20 al 25) se dicto decisión donde se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y se libro oficio al Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los fines de que estampe la nota Marginal respectiva, en la misma fecha la Alguacila Temporal de este Juzgado consigna oficio N° 025/2023, entregado a la Abogada Yuamelys González, funcionaria adscrita al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
En fecha 24 de Enero de 2023, (folio 26,27) se dicto auto donde se agrega a los autos oficio N° SAREN-RP462-006-2023, proveniente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes.
II
MOTIVO

A los fines del Tribunal conocer si los supuestos invocados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma son ciertos, se hace necesario para el tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no la presente acción de MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el abogado REINALDO RZEMIEÑ FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.964.045 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.608 con domicilio en la avenida Alberto Ravell Conjunto Residencial Caña Dulce, Edificio “El Trapiche”, piso 3, Apartamento B-8, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 02 de Agosto de 2022 anotado bajo el N° 256, Tomo 16, Folios 83 al 85 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaria, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-813.478, con domicilio en la 3 era Avenida entre Calles 18 y 19 Casa Nro. 18-26 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, contra el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta juzgadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi representada, haciendo uso de la comunidad de la prueba, especialmente los instrumentos acompañados con el Libelo de la Demanda.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
CAPITULO DOCUMENTALES
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes documentos:
PRIMERO: Original de Estado de Cuenta Contrato N° 1000001311241, de servicio de Energía Eléctrica, emanado de CORPOELEC, a nombre de Manuel Valerio Cariño, antiguo poseedor del inmueble objeto de este juicio, marcado con la Letra "A".
SEGUNDO: Original de Estado de Cuenta Contrato N° 1000092856431, de servicio de Energía Eléctrica, emanado de CORPOELEC, a nombre de María Dolores Cariño, propietaria del inmueble objeto de este juicio, marcado con la Letra "B".
TERCERO: Comunicación de fecha 04 de noviembre de 2022, dirigida por su representada María Dolores Cariño, al Director de la C. A Luz Eléctrica Yaracuy, participando una toma ilegal, la cual por si sola se explica, marcada con la Letra "C".
CUARTO: Comunicación de fecha 27 de diciembre de 2022, dirigida por su representada María Dolores Cariño, a Erika Diez, Gerente de Comercialización de CALEY Estado Yaracuy yo Melcen García. Gerente de CALEY, participan respuesta a una toma ilegal de luz (220), la cual por si sola se explica, marcada con la Letra "D".
En cuanto a las pruebas documentales contenida en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se evidencia que las mismas que no guarda relación con el presente asunto en litigio, razón por la cual este Tribunal no puede darle valor probatorio. Y así se establece.
CAPITULO III.INSPECCION JUDICIAL
Promovió con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, en el inmueble objeto de este juicio el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del estado Yaracuy y alinderado así: NORTE Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez, Calle en medio: ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, ubicado en la Calle Principal del Caserío Cañaveral, diagonal a la Escuela Básica, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lo cual solicito fije día y hora, para el traslado y constitución de este Juzgado donde se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, plenamente identificado en autos, tal y como consta a los folios 103 al 105 del expediente.
En tal sentido, constata esta juzgadora que el asunto sometido al conocimiento en la presente inspección judicial versa sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal Esquina del Callejón 02, Casa S/N, de la Población de Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS VALERIO Vázquez, manifiesto ser el dueño del inmueble, donde funciona un establecimiento comercial denominado “ABASTO RAFAEL GIMÉNEZ”, que la misma no aporta prueba alguna para el proceso ya que lo que se ventila en el mismo es demostrar la propiedad del inmueble el litigio, lo que se observa del contenido de la misma que no se aportó elementos vinculantes a la presente causa, resultando obligante desechar la misma por impertinente.
Junto con el libelo de demanda fue consignado Poder Autenticado bajo el Nro. 26, folio 83 hasta el 85, Tomo 16 de fecha 02/08/2022, donde la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, le confiere poder general a los abogado REINALDO JOSE RZEMIEÑ FREYTEZ y RAMON GUILLERMO CARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.964.045 y 4.123.125, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.608 y 61.771 respectivamente.
Fue consignado en copia simple documento del contrato privado el cual consta a los folios 12 al 13 y sus vueltos; asimismo fue consignado documento original suscrito entre los ciudadanos LUIS EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.542.457, MANUEL VALERIO CARIÑO y MARIA DOLORES CARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nro, V-820.549 y 813.478 respectivamente, en el cual le construyó sobre un área de terreno perteneciente a la Comunidad Indigena, la cual tiene una superficie total de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (239 Mts2 ) y un área construida de CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (48,57 Mts2 ), que han venido poseyendo legítimamente desde hace muchos años, situado en Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y alinderados así: NORTE: Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la Señora Cirila Vásquez, Calle en medio; ESTE: Calle Principal de Cañavera y OESTE: Casa y solar de la Señora Telma Rodríguez, en el cual le otorgó a los referidos ciudadanos el presente documento para que le sirva de Titulo Supletorio del inmueble, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro. 08 Tomo 77 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria, de fecha 05/10/2001.
En relación a la documental la misma se relaciona con documento público, que fueron elaborados y autorizados por una autoridad competente para ello, por lo cual puede ser traído a los autos en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, y las cuales se encuentran relacionadas con el inmueble objeto del presente juicio; al cual el Tribunal le asigna valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante. Y así se declara.
Junto con el libelo de demanda fue consignado levantamiento planímetro del inmueble del área de terreno donde estaban construidas las bienhechurías (casa), el cual fue elaborado por el agrimesor EVARISTO UTRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-830.753.
Fue consignado certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nros. 00600247 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de la Sucesión CARIÑO MANUEL VALERIO folios 40 al 47 del expediente.
Observa ésta Juzgadora el cual verifica que las copias certificada del expediente de Sucesiones fue expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual califican en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, así, siendo que la parte demandada no impugnó los documentos en referencia a través de los medios dispuestos para ello, ésta Juzgadora la valora como un indicio, toda vez que los documentos fueron presentados ante el mencionado organismo por el ciudadano RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, de los cuales se evidencia específicamente sobre el viene objeto del presente juicio, la anotación del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble identificado en las actas,. Así se decide.
Junto con el libro de demanda fue consignado Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuando por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha 26/05/2015, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, folio 45, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015.
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un titulo supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año.
Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
En sentencia Nº 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
“…esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, esta Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en Sentencia n° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra R.A. de González, lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas; como busca la parte actora al solicitar la nulidad del asiento registral del Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, evacuando por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado en fecha 26/05/2015, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, bajo el Nro. 09, folio 45, del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en el cual la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba de lo que se puede evidenciar que los testigos no fueron traídos a ratificar sus dichos en el referido asunto, razón que conlleva a esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio. Y así se establece.
Junto con el libro de demanda fue consignado dictamen jurídico de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde revoca la Cedula Catrastral N° 22-05-RURAL de fecha 29/09/2014, a nombre del ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, ubicada en Cañaveral Calle Principal con Callejón 02, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en un área de terreno municipal de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (239 Mts2 ) y un área construida de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (46,08 Mts2 ), cuyos lindero son Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en virtud de que la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, plenamente identificada en autos, donde solicitó por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, relacionado con la titularidad del derecho de propiedad de las referidas bienhechurías, de lo que puede observa esta sentenciadora que es efectivamente el un procedimiento administrativo donde le manifiestan a la ciudadana antes mencionada, que debe recurrir a los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicación y linderos anteriormente señalados, no aporta prueba alguna al proceso, razón que conlleva a no otorgarle valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Como documentales
1.- Promovió Constancia de Carta Aval, emanada por el Consejo Comunal Cañaveral, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 0512 14-CA, de fecha 05 de Mayo de 2014, marcada con el literal "A".
De esta documental administrativa, se constata que fue expedida por el Consejo Comunal de Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy, inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales bajo el N° 2205010020002, signada con el N° 0512 14-CA, de fecha 05 de Mayo de 2014, donde dejan constancia que el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.508.824, tiene el dominio y la posesión y a su vez propietario de las bienhechurías, ya existentes, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente de un lote de terrenos de la comunidad indígena de Cañaveral de 239,84 Mts2, desde hace 14 años aproximadamente…
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales.
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
Asimismo, indicó que “los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”.
En consecuencia, en virtud del carácter legal y constitucional de los Consejos Comunales, así como de las competencias atribuidas por la Ley especial, “resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora conceder valor probatorio de documentos administrativos, a la referida Carta Aval cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la posesión de las bienhechurías el cual las tiene de forma pacífica, inequívoca e ininterrumpido el inmueble objeto de la presente acción, al ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, plenamente identificado en autos, señalada en dicha documental. Y así se establece.
2.- Promovió Liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos, emanado de la Dirección de liquidación de renta municipales del Gobierno Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcada con el literal, "B".
la misma se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documentos públicos administrativos, pueden ser agregados en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se tienen como fidedigno, toda vez que fue autorizado con la solemnidad legal por un funcionario público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotado de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Con respecto a la mencionada documental, adminiculada ut supra analizado, considera quien aquí decide, que la misma sobre unas acredita hecho posesorio a favor de la accionada que hacen presumir la posesión sobre un terreno el cual mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (254,52 Mts2) y un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (46.08 Mts2), el cual realizan la liquidación de impuesto sobre el inmueble urbano canelados desde el 2010 al 2015, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en la Urbanización Cañaveral Calle Principal con Callejón 02 del Municipios Independencia del Estado Yaracuy; Número Catastral: 22-05-00-00-00. Y contribuyente registrado ante el ente inmueble es el ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Como testimoniales:
Promovió a los ciudadanos que a continuación nombrará, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte, de los siguientes
1.- JORGE LUIS PEÑA R. venezolano, mayor de identidad N° V-4.405.235. Con domicilio en la calle principal de Cañaveral, frente a la escuela Municipio independencia Estado Yaracuy; procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuánto tiempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: "Si lo conozco tengo como más o menos desde que tengo uso de razón como 55 años conociéndolo más o menos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó: Alrededor de 40 a 45 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta al señor Carlos Vázquez trabajo en ese abasto hoy con el nombre de Rafael Giménez? Contestó: No al que yo conozco es al papa él, señor Valerio Cariño". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: "Bueno lo que yo sé es que trabajaba hay con su papa" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: "Calle principal Cañaveral, diagonal a la escuela". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: "Ninguno SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: " me consta por el conocimiento que tengo y el tiempo que tengo desde que los conozco y a la familia que estuvo ahí. Acto seguido toma la palabra el abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que atestiguar falsa mente ante funcionario público es un delito? Contestó: "Si". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la Testigo que relación nexo o parentesco le une a Carlos Vázquez? Contestó: "Amigo y cuñado". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a victoriano cariño? Contestó: Si hermano del señor Valerio CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede decirle al tribunal como se llama el constructor que hizo las bienhechurías objeto de este litigio? Contestó: No puedo porque no lo conozco". Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO ya identificado y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo y en virtud de que manifestó conocer a victoriano cariño cual era la profesión u oficio de dicho ciudadano? Contesto: "Yo lo conocí como trabajador de Valerio cariño" SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en qué año y desempeñando que funciones y donde? Contesto: "Mas o menos en el año 70 en la bodega del señor Valerio Cariño". TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si esa bodega funcionaba en el mismo inmueble en cuestión. Contesto "Si siempre ha sido la bodega del señor Valerio Cariño". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de que manifestó que el señor Carlos Valerio Vázquez tiene al menos 45 años trabajando en ese local como explica que Carlos Valerio Vázquez manifestó que lo construyo con dinero de su propio peculio y a su única expensa en el año 2014?. Contesto: "Me imagino que fue que lo remodelo, que fue lo que quiso decir.
2.- DANIEL E. CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.127.012, con domicilio en la calle 2. Casa N° 799. Cañaveral Municipio independencia Estado Yaracuy, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tiempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: Si lo conozco desde que nació". SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó como catorce años, más o menos ayudando a un hermano mío, ayudando al papá porque como el papá hacia otro trabajo allí en la casa, él era el que cuidaba, el papá de él es hermano mío. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre de ese hermano que usted acaba de mencionar y si el mismo, tiene un reconocimiento filiatorio? Contestó: "Valerio Cariño". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene o fue reconocido por el papá de Valerio Cariño? Contestó: "Yo soy hijo natural de mi padre" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: "Si trabajó uno era muy mayor de edad, que fue mi otro hermano Victoriano Cariño para que lo ayudará allí, cuando el salía le decía, Carlos quédate allí porque el tenia un conuquito al frente y se iba para haya". SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: "Si el reconstruyó la bienhechuría de cambiarle de techo para arriba' SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: "En la calle principal de cañaveral al lado de la Escuela" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: Tengo conocimiento desde que comenzó eso allí". Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si Carlos Valerio Vázquez, es su Sobrino? Contestó: "Sr. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la Testigo como se explica que Carlos Valero Vázquez de aproximadamente 60 años de edad trabajó desde niño según é ayudando a Valerio en el inmueble y Carlos Valerio Vázquez manifestó que le construyó totalmente a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio en el año 2014? Contestó: "El está ahí desde niño, el muchacho desde la edad de 14 años y reconstruyó, eso era un rancho y lo reconstruyó completamente". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué año lo reconstruyó y quienes fueron los albañiles y en qué consistió la reconstrucción? Contestó: "Eso fue más o menos en el año 2014 que lo reconstruyó, los albañiles que le hicieron el trabajo ya casi todos están muertos, Félix Rodríguez es el primero, Pedrito no recuerdo el apellido"
3.- MARIA F. HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.560.572. Domiciliado en la Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 1-19. Cañaveral Municipio independencia Estado Yaracuy. , ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tiempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: 40 años, esos 40 años conozco a Carlos y al difunto Valerio.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tiempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó: Desde que yo tengo uso de razón siempre he visto a Carlos trabajar con su papa allí". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta al señor Carlos Vázquez trabajo en ese abasto hoy con el nombre de Rafael Giménez? Contestó: "El que trabajaba hay era el señor Valerio Cariño y Carlos Vázquez, siempre han trabajado en ese local" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: "Le puedo repetir que desde que yo conozco a Carlos siempre ha estado allí con su papa, siempre lo he visto haciendo cuestiones allí con su papa, arreglos, pintura, remodelando pues. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: "En la calle principal diagonal a la Escuela Bolivariana". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: "No que interés puedo tener yo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: "Bueno me consta porque como yo lo conocí a él y mis hijos compraban allí. Acto seguido toma la palabra el abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a Victoriano Cariño y si conoce a María Dolores Cariño? Contesto: "No". Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARINO ya identificado y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda que hace poco menos de una semana en compañía de su esposo Humberto Tovar me manifestó que conoció al señor Victoriano Cariño y que recordaba que trabajaba en esa bodega en el mismo local? Contesto: El me pregunto que si yo conocía al señor y yo le dije porque yo pensaba que era el señor Valerio, por eso yo le conteste que si lo conocía SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda que el señor Victoriano Cariño murió de un infarto en ese inmueble el día 03/12/98 fecha en la cual ella vivía a seis casas u 8 casas de ese local? Contesto: "Yo no recuerdo porque yo vivía en la calle principal vía al club cañaveral". En este estado interviene el REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicarle al tribunal el nombre o los nombres de los albañiles o constructores que construyeron la bienhechuría objeto de este litigio? Contesto: "No puedo porque no sé"
4.- HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.955.685, con domicilio Urbanización Nuevo Cañaveral, calle 1- 19, Cañaveral Municipio independencia Estado Yaracuy, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano Carlos Vázquez y cuanto tempo tiene conociéndolo así como qué relación tiene con el señor Carlos Vázquez? Contestó: "La relación que yo tenía con él era que yo lo conocía porque el tenia la bodega, conociéndolo tenia como 43 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo según su conocimiento cuanto tempo tiene el señor Carlos Vázquez trabajando en el inmueble donde funciona el Abasto Rafael Giménez? Contestó *Carlos Vázquez este, todo el tiempo esa bodega ha estado ahí, lo que pasa que ahorita la convirtieron en un abasto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si otra persona distinta al señor Carlos Vázquez trabajo en ese abasto hoy con el nombre de Rafael Giménez? Contestó: "Hay estaba el hijo que era Carlos CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento si el señor Carlos Vázquez construyo la bienhechuría donde funciona actualmente el abasto Rafael Giménez? Contestó: "Lo que pasa que ese abasto es viejo, el local pues y que pasa que los que construyeron ahí fue papa e hijo es lo que digo yo pues.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde está ubicado o la dirección de ese inmueble donde funciona el abasto Rafael Giménez? Contestó: Está ubicado en la avenida principal al frente de la escuela. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juico? Contestó: "Absolutamente nada que se resuelvan los problemas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta todo lo narrado y expuesto en su declaración el día de hoy? Contestó: "Bueno este primero para empezar yo vivo en ese sector y en vista de la situación que se está viviendo ahí es bueno que se arregle porque uno no está involucrado ahí porque propiamente uno es comprador pues y se la pasa hablando con la familia. OCTAVA PREGUNTA:& Diga el testigo si se ha entrevistado con otros familiares relacionado con este caso?. Contesto: No Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido toma la palabra el abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, ya identificado, y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció a Victoriano Cariño y si conoce a María Dolores Cariño? Contestó: "Bueno los he escuchado en reuniones de gente pero conocerlos personalmente es negativo". Acto seguido toma la palabra el abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO identificado y procede hacerlo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿¿Diga el testigo si no recuerda que hace poco más o menos una semana en compañía de su esposa me expreso que conoció y recordaba al señor Victoriano Cariño? Contestó: "Este la conversación no llego a ese extremo, yo no conocí, pero de ahí no lo conocí mas". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en virtud de lo manifestado por el de tener más de 40 años conociendo a Carlos Valerio Vázquez le consta lo que el mencionado ciudadano afirma en el siguiente ciudadana Juez ante usted muy respetuosamente ocurro para documento: c exponer he construido a mis únicas propias y amplias expensas y con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías se refiere al inmueble en cuestión, dicho documento data del año 2014 le consta a usted que hace 9 años el ciudadano Carlos Valerio Vázquez construyo esa bienhechuría? Contestó: "Este la situación de estar ahí es lo siguiente ese texto que el abogado está poniendo hay yo en si lo puedo ignorar porque yo nunca estuve preguntando o averiguando o andar de salió quien construyo porque como yo no iba a comprar TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vive a 8 casas del mencionado inmueble y en concreto si le consta o no mas allá de lo que diga el documento que Carlos Valerio Vázquez construyo o no construyo dicha bienhechuría? Contestó: "Bueno mira la situación de que si yo construí o si no construí yo ignoro esa parte, porque yo no tenia nadita que ver yo lo que yo era, era un comprado". No interrogo mas al testigo porque obviamente esta evadiendo la pregunta con respuestas vagas e imprecisas.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA R, DANIEL E. CAMACARO, MARIA F. HURTADO y HUMBERTO JOSE TOVAR LOPEZ, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS VALERIO VASQUEZ, la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL VALERIO CARIÑO y tienen conocimiento de los dichos; razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Como puede evidenciarse, la parte actora, inicialmente, presenta en su escrito libelar en el que solicita al Tribunal proceda a declarar la acción mero declarativa de certeza de derecho de propiedad y la nulidad del asiento registral de titulo supletorio, reconocerle como única dueña, pacífica y poseedora del inmueble, ubicado en como única propietaria de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en Cañaveral, calle principal, con Callejón 02. del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle que es o fue de Calle Principal, Sur: Casa que es o fue de Telma Rodríguez, Este: Callejón 02 y Oeste: Casa que es o fue de Félix Rodríguez, en un área de terreno de Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (254,52 M2), fueron construidas por los ciudadanos María Dolores Cariño, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 813.478, y Manuel Valerio Cariño, quien fue venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 820.549, por lo tanto, a la muerte de este, son propiedad de su hermana María Dolores Cariño; y que una vez declarada con lugar la presente acción mero declarativa de propiedad se ordene a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy anular la Ficha Catastral que le da dualidad a la cadena titulativa y asimismo, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que proceda a anular el asiento registral número 09, folios 45, del Tomo 11 del 2015Protocolo de Transcripción de año 2015; correspondiente al inmueble anteriormente descrito.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad de darse por citado a la presente causa, por cuanto se opone a la pretensión de la parte demandante por cuanto la misma carece de fundamento legal por cuanto su pretensión no está definida desde el punto legal.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.
En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Por tanto, la pertinencia de este tipo de solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas de propiedad de una cosa, depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte, la Sala de de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia número R.C.000177, expediente número 13-615, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, de fecha 27/03/2014 (Caso: José Antonio Ocando Pérez contra Neyi Josefina Pérez Moran), en cuanto a la pertinencia de las acciones mero declarativas de propiedad, dispuso:
“En lo atinente a la pertinencia de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº 49, de fecha 1º de marzo de 2001, expediente Nº 2000-000140, caso: Elida del Carmen Montilla Bastidas contra Rodolfo Santiago Farina Moncada, que estableció:
“...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores más sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:
1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853.
(…Omissis…)
Al respecto se observa:
Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.
En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’.
Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción merodeclarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…”(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).
Ratificando la precedente sentencia, esta Sala en decisión N° 1.276, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente 2004-000084, caso: Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., contra Avenía Mercedes Rengifo y otros, estableció:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción merodeclarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción merodeclarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde.
En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción mero declarativa a través de la cual la ciudadana Avenía Mercedes Rengifo, demandó a sus legítimos hijos Iván Alejandro y Alexandra Avenía Martínez Rengifo y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción mero declarativa por vía de tercería, a las ciudadanas Evenia Mercedes Rengifo y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.
En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo en contra de sus legítimos hijos, Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo, y la Asociación Civil casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción mero declarativa principal –a excepción del ciudadano Iván Alejandro Martínez Rengifo- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa principal mediante la cual la ciudadana Evenia Mercedes Rengifo demandó a su legítimos hijos, ciudadanos Iván Alejandro y Alexandra Evenia Martínez Rengifo y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una mero declarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, y por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda principal por acción mero declarativa como la tercería opuesta también por vía mero declarativa y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este procesos, incluyendo indefectiblemente tanto la sentencia recurrida como la proferida por el a quo, y el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 1999, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…(Resaltado, subrayado del texto transcrito).
De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Tal como fue establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita y en atención al caso concreto, este Jurisdicente observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de reconocerlos como dueña, que tienen sobre un inmueble constituido sobre un área de terreno perteneciente a la Comunidad de indígenas, el cual tiene una superficie total de Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros (239,84 Mts2) y un área construida de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros (48,57 Mts2), situado en Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE Casa y solar de Félix Rodríguez; SUR: Casa y solar de la señora Cirila Vásquez Calle en medio: ESTE: Calle Principal de Cañaveral y OESTE: Casa y solar de la señora Telma Rodríguez, dicha construcción consistió en lo siguiente, una casa con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit, con estructura de madera piso de cemento, bases y columnas de concreto, puertas de madera y hierro e igual las ventanas, puntos de iluminación en todos sus ambientes con sus cocina, un (1) local para comercio y un corredor utilizado como comedor, acera escalonada en la fachada, que le da cadena titulativa y asimismo, se ordene a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que proceda a anular los asientos registrales de fecha 26/05/2015, número 09, folios 45, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 16/05/1985 y 43, folios 104 frente al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo de fecha 15/08/1985…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad sobre el bien inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 in fine del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la acción reivindicatoria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el articulo 341 ibídem, la doctrina y jurisprudencia ut supra transcritas. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE PROPIEDAD Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MARIA DOLORES CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-813.478, con domicilio en la 3 era Avenida entre Calles 18 y 19 Casa Nro. 18-26 Municipio San Felipe Estado Yaracuy según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 02 de Agosto de 2022 anotado bajo el N° 256, Tomo 16, Folios 83 al 85 de los Libro de Autenticaciones de esa Notaria, contra el ciudadano CARLOS VALERIO VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.508.824, con domicilio en Calle Principal esquina del callejón 02, casa N° S/N de la Población Cañaveral, Municipio Independencia Estado Yaracuy, SEGUNDO: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 4.968.958 y V- 7.580.086 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073, respectivamente. TERCERO: Por la naturaleza de la presente declaratoria, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, sobre la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los ocho (8 ) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
MdelSCP/dyba
Exp 8079