REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 6627
PARTE INTIMANTE Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.648 y domiciliado en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y avenida Las Américas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 90.261 (Folio 10).
PARTE INTIMADA Ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUILENA (Deudor Principal) y JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ (Avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.404.297 y 12.278.831 respectivamente y domiciliados el primero en la calle 2 con carrera,(SIC), vía Duaca Tamaca, La Floresta, Barquisimeto, Estado Lara y el segundo en la urbanización Los Periodistas, frente al hospital central entre el callejón La Mosca y la avenida Yaracuy, town house N°+TH-02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUILENA (DEUDOR PRINCIPAL) IVIANY YENILET SILVA RIVERO, Inpreabogado N° 190.148.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ (AVALISTA) JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630 (Folio 55).
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SUSPENSIÓN DE LA CAUSA).
Este Tribunal actuando como Director del Proceso luego de revisión minuciosa de las actas procesales observa que en fecha 31 de mayo de 2023 se admitieron las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en el juicio y del mencionado auto de admisión de pruebas se desprende que se admitieron las pruebas de experticias promovida por la apoderada judicial de la parte intimante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordenó el nombramiento de los expertos, el cual se efectuó en fechas 28 de junio de 2023 y 01 de agosto de 2023, insertos a los folios 123 y 145 respectivamente del presente expediente, sin embargo, se evidencia de autos que a la presente fecha no consta la resulta de la experticia grafotécnica solicitada por la parte intimante de autos.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso, ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas procesales del juicio se constata que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la prueba de experticia solicitada por la abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, actuando en su carácter de autos, en su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por este Tribunal en tiempo útil ya señalado, es decir, existe una prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en sentencia de Amparo Constitucional, fecha 22 de junio de 2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-0892, expreso lo siguiente:
“…De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal...” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en etapa de dictar sentencia, tal como consta en auto dictado en fecha 16 de octubre de 2023, inserto al folio 174 del presente expediente y de la revisión minuciosa de la misma quedó demostrado que no consta en autos las resultas de la prueba de experticia solicitada por la parte intimante de autos en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2023 (al vuelto del folio 109 del presente expediente) y se alcance el esclarecimiento de la controversia, en consecuencia, se suspende la presente causa, dejándose establecido igualmente que el lapso para dictar sentencia definitiva en el juicio seguirá decursando una vez conste en autos las resultas de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA y se deja establecido que el lapso para dictar sentencia definitiva en el juicio seguirá decursando una vez conste en autos las resultas de la prueba de experticia solicitada por la abogada en ejercicio BELKIS PÉREZ CASTILLO, Inpreabogado N° 90.261, actuando en su carácter de autos, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE ORDENA ratificar el oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) Delegación Estatal Yaracuy, signado con el Nº 0.267/2023 de fecha 31 de julio de 2023. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a las parte intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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