REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
Asunto Nº: UP11-R-2023-000053
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ELIAS LEONEL NOGUERA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.081.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y CARLOS FELIPE RUIZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555, 142.122 y 44.205 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARCOS PERNIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.938.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que el objeto de la apelación, es justificar la razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar, donde se dan dos circunstancias particulares, ya que según su decir, es el único abogado de la parte demandada en el expediente y no concurrió ese día, por haber estado siendo notificado en la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de un procedimiento contra otro de sus clientes de un accidente laboral, por lo que resulta ser, que a las 9:30 de la mañana en las oficinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral suscribió la notificación y le hicieron entrega del expediente de dicho procedimiento, razón por la cual, no pudo acudir a la audiencia preliminar, por encontrarse la sede de INPSASEL fuera de la ciudad de San Felipe, de igual forma alega el recurrente que, al día siguiente de la audiencia, consignó en el expediente, una copia y el original del acuse de recibo de la notificación, en donde se refleja la hora y el día que estuvo en el (INPSASEL) correspondiendo el mismo día de la audiencia y prácticamente a la misma hora, de allí señala el recurrente que, existe una justificación valida que amerita la reposición de la causa, es por estos motivos que solicitó que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que se vuelva a realizar la audiencia preliminar.
En cuanto a la parte demandante, alegó en la oportunidad de la audiencia que, rechaza, niega y contradice cada uno de los alegatos planteados por la representación de la perdidosa, toda vez que efectivamente el estuvo presente en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ese acto no estuvo fijado a una hora determinada, señala que la parte demandada pudo acudir en cualquier otro momento, al ser una notificación de accidente, alega la parte demandante que, la norma es muy clara y establece que solamente por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente demostrado, es que se puede permitir las reposiciones en casos similares, por lo que en este supuesto, no se configuro ninguno de los dos elementos descritos en la norma. Continuando con su exposición señala que, la parte demandada recurrente, pudo haber acudido a la oficina pública de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en una hora distinta luego de acudir a la audiencia preliminar, aduce la representación de la parte demandante que, los argumentos de la parte recurrente no son validos en base a los elementos presentados en las actas procesales, donde se evidencia que es el informe de un trabajador cuyo nombre es Josner Gabriel Suárez González, el cual tiene una demanda en este Circuito laboral, bajo el numero UP11-L-2023-000055 contra la empresa que está representando su contraparte, asimismo señala la parte demandante, de la revisión de ese expediente se pudo evidenciar que la empresa otorgo poder a tres abogados y la representación judicial de la parte demandada es uno de ellos, a su decir, quiere decir que su presencia en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) no fue imperiosa, ya que pudo haber ido otro de los tres abogados suscritos en el poder y eso no sucedió, de igual forma finaliza su exposición, argumentando, para que prospere la alegación planteada por el abogado de la parte demandada tenía que haber sido una causa imputable indudablemente a un elemento de la naturaleza como un caso fortuito o fuerza mayor, cosa que no ocurrió, por lo que solicita respetuosamente que sea declarada sin lugar el recurso de apelación al no fundamentarse en ningún argumento válido que sea suficiente para enervar la acción recaída en una sentencia que declaro la presunción de la admisión de los hechos por parte de la perdidosa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a lo anterior, observa el Tribunal que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en opinión de quien aquí suscribe, claramente se establece que contra la decisión del Juez del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declare la presunción de la admisión de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Dicha consecuencia jurídica se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, ya que estas forman parte integral de aquella misma, entendida como un todo y único acto.
Igualmente se observa que, en el antepenúltimo párrafo de la norma in comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionada no haya comparecido a la audiencia preliminar, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia preliminar.
En tal sentido este Superior Despacho, ya ha venido sosteniendo de manera reiterada en casos similares al presente que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y concilie las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Como podemos observar, los artículos 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Superior.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja ver con claridad que, el ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral. Para Carballo, la audiencia preliminar constituye una fase necesaria del nuevo procedimiento laboral, con independencia del ánimo de autocomposición de la litis que pudieren exhibir las partes y, la presencia de las partes en la audiencia preliminar, es importante conforme al principio de inmediación, que constituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una carga, cuya inobservancia acarrea drásticas consecuencias.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan de los artículos 130 y 131, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización, que corresponde aplicar al Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad). De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).
Ahora bien, claro el criterio sobre este tema, establecido en párrafos anteriores, en el caso que nos ocupa, se observa que, la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar y en la oportunidad de fundamentar su apelación señaló que, es el único abogado de la parte demandada en el expediente y que no concurrió ese día, por haber estado siendo notificado en la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de un procedimiento contra otro de sus clientes de un accidente laboral y recibiendo el expediente de dicho procedimiento, por lo cual, no pudo acudir a la audiencia preliminar, al encontrarse fuera de la ciudad de San Felipe, asimismo, se apresuro al día siguiente y consignó en el expediente, una copia y el original del acuse de recibo de la notificación de su representada TEAM BOKATAS C.A., en donde se refleja la hora y el día que estuvo en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, consignó en la oportunidad de la audiencia de apelación, copias simples del expediente con la nomenclatura UP11-L-2023-000055, contentiva a la demanda del ciudadano Josner Gabriel Suárez González contra TEAM BOKATTAS C.A., en donde se evidencia que la empresa demandada está representada por tres apoderados judiciales, por lo que, su asistencia a dicho Instituto no era urgente, pudiendo asistir cualquiera de los dos abogados restantes, a quienes se le otorgo poder, por parte de la empresa.
En este sentido, por notoriedad judicial, este Juzgador solicito al Archivo Judicial de esta misma Circunscripción Judicial el expediente UP11-L-2023-000055 y una vez verificados los alegatos explanados por la representante de la parte demandante, a criterio de quien suscribe, no debe prosperar en derecho, habida cuenta que, según los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos, no constituye ninguno de los supuestos de hecho requeridos para ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor. se trata más bien de una situación absolutamente previsible, pues según lo argüido por el apoderado judicial del demandado, es el único apoderado del ciudadano Marco Pernia y no pudo acudir a la hora y el día en que estaba fijada la audiencia preliminar por la imposibilidad de llegar a tiempo a la sede del tribunal, pudiendo en ese caso tomar las precauciones de llamar a su representado para que acudiera al llamado del tribunal y que se suspendiera la audiencia por acudir sin asistencia de abogado, asimismo, podría haber acudido primeramente a la audiencia preliminar y luego asistir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para ser notificado del procedimiento de accidente laboral de otro de sus clientes.
Por tal motivo, desestima por completo esta Alzada los argumentos formulados por el recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia. Esto en virtud de la ya producida presunción de admisión de los hechos descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-L-2023-000042, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
LUIS EDUARDO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez (10:00 A.M.) de la mañana se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2023-000053
LEL/AE/LB
|