Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
San Felipe, quince (15) de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°
ASUNTO: UP11-L-2023-000084
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. 10.327.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.594.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA EL MAISANCO, C.A, RIF J-306285806, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el No. 94, Tomo 104-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y aquí de tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de Despacho del día de hoy, Veinte (20) de septiembre de 2023, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. 10.327.017, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.594; por una parte y por la otra, la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA EL MAISANCO, C.A, RIF J-306285806, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el No. 94, Tomo 104-A Qto., representada por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y aquí de tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, suficientemente facultada según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2023, bajo el No. 12, Tomo 62, Folios 47 al 50, cuya copia se consigno mediante diligencia, asimismo renuncian al lapso de comparecencia y solicitan que se proceda a realizar la audiencia preliminar con el objeto de llegar a un acuerdo mediante diligencia rielante al folio 09-10 del presente asunto. Visto que la solicitud no es contraria a derecho y ambas partes se encuentra presente, esta sentenciadora acuerda lo solicitado. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por la Ciudadana Jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. 10.327.017, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.594. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA EL MAISANCO, C.A, RIF J-306285806, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el No. 94, Tomo 104-A Qto., representada por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y aquí de tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por la Abogada CHRISTABEL COROMOTO ACOSTA, Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente la Ciudadana Jueza declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado, ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano LUIS MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. 10.327.017, asistido por su apoderado judicial abogado JOSE LUIS OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, titular de la cédula de identidad No. V-11.271.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.594. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL MAISANCO, C.A, RIF J-306285806, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 1997, bajo el No. 94, Tomo 104-A Qto., representada por su apoderada judicial abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y aquí de tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha 01 de abril de 2000 ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de Gerente de las Haciendas La Marroquina y El Maisanco, hasta el día 30 de octubre de 2023 en que fue despedido de su cargo. Así mismo alega que al término de la relación de trabajo no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, y que tiene pendiente el disfrute y pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción 2023-2024, y las utilidades de los años 2019 al 2023 y la fracción del año 2024.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones: a) Niega la antigüedad de 23 años, 6 meses y 14 días alegada, en virtud de que afirma que mantuvo una primera relación de trabajo con el accionante desde el 01 de abril de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha en la que renunció voluntariamente a su cargo y recibió conforme la totalidad del pago de sus prestaciones sociales causadas a esa fecha, dando así por terminada definitivamente la relación de trabajo que los vinculó. Es el caso que, luego de tres meses, ambas partes acordaron iniciar una nueva relación laboral, la cual se desarrolló hasta el día 30 de octubre de 2023 en que “EL DEMANDANTE” renunció a su cargo. b) “LA DEMANDADA” desconoce el salario invocado, pues afirma que el mismo no se ajusta a la realidad y aunado a ello, en todo momento fue pagado en bolívares, por lo que rechaza toda estimación que pretenda realizarse en moneda extranjera. c) Durante el curso de ambas relaciones de trabajo, “EL DEMANDANTE” siempre recibió el pago de todos y cada uno de los conceptos que legal y contractualmente le correspondían, por lo que no adeuda las utilidades vencidas alegadas en el libelo, y, respecto a las vacaciones, sólo tiene pendiente por pagar las correspondientes a los años 2021 al 2023. d) Por cuanto “EL DEMANDANTE” laboró hasta el 30 de octubre de 2023, niega y rechaza que deba pagar al actor una fracción de utilidades por el año 2024. e) Por las anteriores consideraciones, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA”, dichas partes han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.- “LAS PARTES”, sin renunciar a sus alegatos, defensas y excepciones, y sin que implique contradicción en sus dichos ni desistimiento de sus respectivas posiciones, han convenido alcanzar un acuerdo haciéndose recíprocas concesiones, partiendo para ello de las siguientes premisas: a) Se tomará como fecha de inicio de su relación el día 01 de abril de 2000, y como fecha de culminación de la misma el día 30 de octubre de 2023, por lo que se acuerda partir de una antigüedad de 23 años, 6 meses y 29 días. b) “EL DEMANDANTE” reconoce que propició la terminación de la relación laboral que mantuvieron y por tal motivo dio por terminada la misma, por su propia y única voluntad, no existiendo en consecuencia el despido alegado. c) Las partes hacen constar que los ingresos de “EL DEMANDANTE” fueron variables y siempre en bolívares, por lo que se tomará en cuenta como base de cálculo el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, comprendiendo dentro del mismo todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en adelante denominada LOTTT), esto es, la cantidad de Bs. 17.410,00 mensual, lo que se traduce en Bs. 580,33 diario, siendo su salario integral Bs. 694,17 diario. d) “EL DEMANDANTE” manifiesta que efectivamente disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 2019 y 2020, por lo que solo tiene pendiente obtener el pago de las causadas en los años 2021 al 2023. e) “EL DEMANDANTE” reconoce que anualmente le pagaron las utilidades, por lo que solo tiene pendiente por cobrar las utilidades fraccionadas del año 2023. Así mismo manifiesta que, al haber terminado la relación en octubre 2023, no le corresponden utilidades por el año 2024.
2.- Conforme a las premisas fijadas de común acuerdo en el particular que precede, ambas partes voluntariamente efectuaron un recálculo de prestaciones sociales, determinando que el monto total del mismo asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 634.745,25), por los conceptos, días y cantidades que se identifican seguidamente:
ASIGNACIONES DÍAS MONTO
1. Prestaciones Sociales 710 Bs. 492.860,70
2. Vacaciones 2021 (30 días) Bs.17.410,00
3. Bono Vacacional Bs.17.410,00
4. Vacaciones 2022 (30 días) Bs.17.410,00
5. Bono Vacacional Bs.17.410,00
6. Vacaciones 2023 (30 días) Bs.17.410,00
7. Bono Vacacional Bs.17.410,00
8. Vacaciones Proporcional (15 días) Bs.8.705,00
9. Bono vacacional fraccionadas (15 días) Bs.8.705,00
10. Utilidades Proporcional Oct-23 Bs.20.014,55
Total asignaciones Bs. 634.745,25
3.- Tomando como base el cálculo anterior, “LA DEMANDADA” ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE” el pago de la totalidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 634.745,25), por concepto de prestaciones sociales causadas por su tiempo de servicio, cantidad que es aceptada por “EL DEMANDANTE”, a su entera y cabal satisfacción, reconociendo que el mismo satisface plenamente sus pretensiones ya que cubre en su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponde con ocasión del servicio prestado.
Con este pago, “EL DEMANDANTE” da por terminada definitivamente la relación que los vinculó y declara estar satisfecho con todos y cada uno de los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden o pudieran corresponder, independientemente de su naturaleza u origen y por todo el tiempo que se haya causado, tanto con “LA DEMANDADA” como con sus accionistas, administradores, representantes y/o cualquier empresa relacionada, declaración que efectúa en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia de su abogado asistente y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
4.- Dada la naturaleza y particularidades excepcionales propias del cargo de dirección que desempeñó “EL DEMANDANTE”, y teniendo especial consideración a los años de servicios prestados y las responsabilidades asumidas durante el mismo, es por lo que “LA DEMANDADA” ofrece pagar en este acto a “EL DEMANDANTE”, adicionalmente a las prestaciones sociales, una bonificación única, especial y extraordinaria, graciosa y voluntaria, no relacionada con el trabajo, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 968.088,15). “EL DEMANDANTE” acepta conforme esta concesión de “LA DEMANDADA”, y agradece a su patrono la liberalidad que realiza en su beneficio, reconociendo que la misma no tiene relación alguna con su trabajo, ni constituye beneficios legales ni contractuales derivados de la prestación de sus servicios.
5.- La suma total de las prestaciones sociales y bonificación especial, graciosa y voluntaria, identificadas en los numerales 2, 3 y 4 que anteceden, asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.588.950,00), que es convenida como arreglo total y definitivo por todos los conceptos procedentes entre las partes. Sin embargo, “EL DEMANDANTE” manifiesta su imperiosa necesidad de obtener dicho pago mediante moneda extranjera, para poder cubrir inmediatas obligaciones que ha adquirido, por lo que solicita a “LA DEMANDADA” que el pago le sea realizado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En base a ello, “LA DEMANDADA”, entendiendo la situación planteada por “EL DEMANDANTE”, procede en este acto a pagar, como formalmente lo hace, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 45.000,00), que equivalen a UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.588.950,00), por haber sido calculada a la tasa de cambio de Bs. 35,31 por dólar, fijada por el Banco Central de Venezuela el día 14 de noviembre de 2023. Esta cantidad le es pagada en presencia de la Juez que preside este Tribunal, en dinero efectivo, a la entera y cabal satisfacción de “EL DEMANDANTE”. “EL DEMANDANTE” reitera, y así lo hace constar, que todos los beneficios percibidos durante el curso de su relación laboral con “LA DEMANDADA” siempre le fueron pagados en la moneda de curso legal, esto es, en bolívares, que fue la moneda de pago y en cuenta, razón por la cual, la modalidad de pago empleada en este acto (moneda extranjera) es excepcional, obedece a una concesión especial derivada de una situación personal y solo fue concedida teniendo especial consideración al cargo de dirección que desempeñó el actor y su tiempo de servicio.
6.- “EL DEMANDANTE” declara que con las cantidades de dinero que recibe en este acto, tanto por prestaciones sociales como por bonificación especial, quedan plenamente satisfechos todos sus derechos y beneficios, así como todo el petitum de su demanda y las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales en general, de carácter contractual, convencional o legal que pudiesen corresponderle, por lo que reconoce y acepta que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiese instaurar como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa o por cualquier otra acción o procedimiento. Así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA ”, ni a sus accionistas, administradores, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las demás leyes laborales de la República, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnizaciones, salarios dejados de percibir, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cestaticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, prestaciones dinerarias, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestacional de empleo, INCES, todos y cada uno de los beneficios consagrados en la legislación, en el contrato de trabajo, usos y costumbres, en los acuerdos con su patrono, y en general, cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA”. En consecuencia, liberan a “LA DEMANDADA” y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, administradores, gerentes o representantes. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que con el pago aquí realizado, todo le ha sido honrado a su entera satisfacción, y por cuanto nada más tiene pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, por ningún concepto, por ningún tiempo y por ninguna relación que se quiera alegar, DESISTE de manera definitiva e irrevocable de cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar en contra de “LA DEMANDADA”, sus accionistas, administradores, representantes y/o empresas relacionadas por cualquier causa.
7.- Es claramente entendido entre las partes que el pago total que recibe en este acto “EL DEMANDANTE”, contempla, cubre y satisface en su integridad cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea la naturaleza con la que se pretendiere calificar a la misma, y cualquiera que sea su naturaleza, denominación, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la cantidad convenida como bonificación especial, única, graciosa y voluntaria, será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Es igualmente entendido que, si por cualquier decisión judicial, administrativa u otra se declarare la nulidad o improcedencia de esta transacción, el pago aquí realizado a todo evento será imputado de pleno derecho a los montos que en definitiva sean condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral, independientemente de su naturaleza, denominación, causa u origen. “EL DEMANDANTE” expresamente declara que con el pago recibido cubre y satisface todo tipo de acreencia o reclamación y que “LA DEMANDADA”, sus accionistas, administradores o representantes nada quedan pendiente por pagarle por ningún concepto.
8.- “EL DEMANDANTE” en forma voluntaria y consciente otorga a “LA DEMANDADA”, incluyendo sus accionistas, administradores, representantes y relacionados por cualquier causa, total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reitera que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, los acuerdos alcanzados en esta transacción así como cualquier otro, sin limitación alguna.
QUINTO: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEXTO: “EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legal y convencionalmente le corresponden, a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “EL DEMANDANTE” acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales, contractuales y convencionales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda indemnización, prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de su relación de trabajo y de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. Finalmente, ratifica que por cuanto las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional le satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus representantes, administradores o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro, desiste de la acción y de cualquier procedimiento, reclamo, juicio o proceso incoado en el que pretenda exigir pago alguno y/o incorporación al trabajo y/o cualquier otro concepto, razón por la que otorga a “LA DEMANDADA ” formal y absoluto finiquito de sus obligaciones. “EL DEMANDANTE” se compromete a presentar su desistimiento en cada uno de los procesos en curso, a los fines de lograr el cierre de los respectivos expedientes. A todo evento, en caso de que no lo hiciere, el desistimiento aquí efectuado y debidamente homologado será suficiente para hacerlo valer en cualquier instancia, acarreando de pleno derecho la terminación de cada proceso y el consecuente cierre de los expedientes.
SEPTIMO: Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden.
OCTAVO: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
NOVENO: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, la presente transacción libera a “LA DEMANDADA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de sus abogados.
DECIMO: Ambas partes adicionalmente se obligan:
1) Obligación sobre “Información Confidencial”: Las partes convienen en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de “LA DEMANDADA” y/o de sus representantes, administradores, empresas o personas relacionadas, y de “EL DEMANDANTE”.
2) Obligación de confidencialidad sobre la relación de trabajo y su terminación: Las partes se comprometen mantener en confidencialidad todos los hechos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, así como en no divulgar los términos y condiciones de la presente transacción a nadie, salvo a sus abogados y sus asesores legales, fiscales y financieros. En caso de que tuviera lugar dicha revelación no permitida, las partes informarán a cada persona que la existencia y los términos y condiciones de la presente transacción son confidenciales y obtendrá un acuerdo de dicha persona en el que ésta se obligue a cumplir con las obligaciones de confidencialidad previstas en el presente contrato. Ninguna disposición de la presente transacción impedirá a cualquiera de las partes de la misma el dar información a cualquier oficina gubernamental en respuesta a una orden judicial o a cualquier otro requerimiento legal, o el presentar o consignar o revelar la presente transacción ante cualquier autoridad competente con la finalidad de hacer valer y/o defender sus derechos.
3) Obligación de buen nombre: Las partes se obligan a no formular o emitir, bien sea directamente, indirectamente o a través de interpuestas personas, comentarios negativos recíprocamente. Las partes no realizarán, participarán o motivarán a cualquier otra persona a realizar cualquier declaración pública, escrita u oral, en cualquier formato, incluyendo, sin que constituya limitación, comunicaciones electrónicas tales como plataformas de mensajes de internet, redes sociales, etc., que tengan la intención de o la inclinación a criticar, transmitir conceptos negativos o difamar el valor intangible o goodwill o la buena reputación de cada una de ellas, o que tengan la intención de o la inclinación a someterlas al escarnio público.
DECIMO PRIMERO: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, que imparta en este acto la homologación correspondiente. Seguidamente ambas partes solicitan a este despacho proceda a Homologar el acuerdo alcanzado entre las partes. Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
La Jueza,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
PARTE ACTORA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LUIS NUÑEZ ABG. ISABEL OTAMENDI
ABOGADO ASISTENTE
ABG. JOSE LUIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA SANCHEZ
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