REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
213º y 164º
ASUNTO: UP11-L-2018-00006
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL PUERTA TORRES
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VIZCAYA C.A.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal que una vez que fue agregada la consignación de la notificación del abocamiento de la parte demandante, se reanudo la causa, habiendo transcurrido un considerable tiempo sin que la parte actora muestre interés; y visto que la perención es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante no cumpla con su deber lograr la notificación del demandado, tal y como se encuentra expresado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal sanción se le impone a la conducta negligente de la parte actora cuando esta no contribuye a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión realizada a las actas, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación del demandante (21/09/2018) y la presente fecha, han transcurrido un cinco años y un mes, superando el lapso de treinta (30) días al cual contrae la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte de la parte demandante de autos, a quien le correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL PUERTA TORRES contra la entidad de trabajo CERAMICAS VIZCAYA, fundamento en lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Abg. CHRISTABEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA FERNANDA SANCHEZ
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