REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de noviembre de 2023.
Años: 213° y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-O-2023-000002

PARTE QUERELLANTE: JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305.

PARTE QUERELLADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.260.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Desistimiento solo con respecto a JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN).


El presente procedimiento se inicia por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 26 de enero de 2023 por los ciudadanos JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, ROGER SEBASTIÁN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIAMS JOSUE LUCENA VELÁSQUEZ, YINMI YOEL PINEDA MENDOZA Y DARICKSON ANTONIO YANEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.157; 17.468.285; 17.611.629; 17.993.181; 16.592.741 y 16.261.163, respectivamente, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA).
Así pues, en fecha 10 de noviembre de 2023, mediante diligencia que riela a los folios 283 y 284 de la pieza Nro. 5, el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.157, según Poder Apud Acta, que riela en autos, debidamente certificado por secretaria, donde se evidencia la facultad que ostenta para desistir; quien expuso:
“(...) Visto que mi representado renunció a su puesto de trabajo y cobró las prestaciones sociales con motivo de la finalización de la relación de trabajo desisto expresamente de la acción de amparo intentada por Jhoan José Noguera Salón (…)”.

Así mismo, se desprende de los folios del 277 al 282, de la pieza 5, copia fotostática de Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano Jhoan José Noguera Salón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.157, acompañado por el abogado Jorge Rojas, en su condición de apoderado judicial, y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA), donde se evidencia la manifestación de la voluntad de las partes en llegar a un acuerdo transaccional, debidamente Homologado por la autoridad administrativa, donde se le otorga el carácter de Cosa Juzgada de la misma.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido desistimiento manifestado por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS, en nombre y representación del querellante, ciudadano JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Verificado el fundamento del desistimiento en cuestión, esta juzgadora visto que la figura del desistimiento se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el TITULO V, CAPÍTULO III, específicamente en su artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de las actuaciones del expediente, que el querellante JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, encontrándose debidamente representado por el profesional del derecho, manifestó mediante ésta su voluntad de desistir de la presente acción de amparo constitucional, y en virtud que dicho desistimiento deviene de un acuerdo transaccional celebrado entre ambas partes por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, donde ambas partes de común acuerdo manifestaron su voluntad de dar por terminado los procedimientos administrativos y judiciales causados por la relación laboral que los unió, ésta Juzgadora entiende que con dicha transacción, la parte querellada expresó su consentimiento dando cumplimiento a lo requerido en la norma antes señalada, toda vez que para el momento en que el referido querellante planteó su desistimiento ya se había trabado la litis.
En este sentido, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteado por el querellante JHOAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.443.157, en la en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA), por haber alcanzado un acuerdo transaccional en sede administrativa que da por terminado el presente litigio. Dejándose constancia que la causa continuará en su fase de ejecución con respecto a los ciudadanos, ROGER SEBASTIÁN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO Y DARICKSON ANTONIO YANEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.468.285; 17.611.629; y 16.261.163, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;


ABG. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

LA SECRETARIA;


ABG. ASTRID ESCALONA