REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, 23 de Noviembre De 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-O-2023-000009.-

PARTE QUERELLANTE: DANIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.270.753

ABOGADO ASISTENTE: WILMER JOSÉ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.120.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Vista la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 6.270.753, debidamente asistido por el profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.120.

En fecha 17 de Noviembre de 2023, fue presentada dicho escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Yaracuy; correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 17 de la única pieza), dándole entrada

Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre de 2023, se recibió por ante este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 18 de la pieza única)

II
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, visto lo anterior debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en los artículos 6 y 8 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue publicada el 23 de Octubre del año 2015 en Gaceta Oficial Nº 40.773, por otro el Decreto Nº 921 de fecha 14 de marzo del 2011, en la Gaceta Oficial Nº 3.444 en sus ordinales PRIMERO y SEGUNDO, este tribunal atendiendo al contenido de la citada norma y acatando el referido Decreto, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Se evidencia del escrito presentado por el accionante, que el mismo alega la violación de las garantías contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue publicada el 23 de Octubre del año 2015 en Gaceta Oficial Nº 40.773, por otro lado el Decreto Nº 921 de fecha 14 de marzo del 2011, en la Gaceta Oficial Nº 3.444 según dicta en sus ordinales PRIMERO y SEGUNDO, por lo que, el presente Amparo Constitucional es solicitado de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Examinado el presente caso, observa este tribunal en sede constitucional que el accionante alega la violación al cobro por suspensión, de su bono de alimentación por estar incapacitado en su trabajo, sin embargo, no consta en los documentos anexos al escrito el haber hecho uso de los de los recursos legales ordinarios o haber agotado la vía ordinaria que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar que:
De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo Primero de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presenta una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en materia laboral en contra de la Gobernación del estado Yaracuy, ya que a su decir desde el mes de agosto del 2016 le fue suspendido al accionante el bono de alimentación denominada también cesta ticket, según oficio Nº 057-2017, emitido por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy.
Así mismo, aduce que es cierto que se mantuvo de reposo por varios meses y fue evaluado por la junta médica del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S) y determinaron incapacitarlo para laborar, en tal caso que el gobierno regional a pesar de tener conocimiento del resultado de la junta médica le mantienen activo en nómina, inclusive haciendo el descuentos correspondientes al Seguro Social, régimen de prestaciones sociales, fondo de ahorro obligatorio y tesorería de seguro social entre otros inclusive fue aprobada y pagadas mis vacaciones en fecha 16/05/2023 y el bono de guerra como personal activo.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito evidencia esta Juzgadora, que el hoy querellante en ningún momento agoto la vía administrativa “Inspectoría del Trabajo”, o la vía judicial, ante los Tribunales Laborales mediante “demanda de otros conceptos Laborales (Cobro del Bono de Alimentación o Cesta Ticket)”, al ser los medios idóneos para salvaguardar el derecho que a su parecer fue infringido en la presente causa.

Apoyando lo anterior, es importante acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, ha expresado:

“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se observa que la presente acción de Amparo constitucional, no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no evidenciarse en la querella, ni de los anexos presentados por el accionante razones suficientes que forme la convicción a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva del derecho denunciado, y, además, no consta en autos el agotamiento de la vía ordinaria, como se dejó sentado en el texto de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID ESCALONA



ASUNTO: UP11-O-2023-000009.-
Pieza Única
AEC/AE/YAB