República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Sede Constitucional
San Felipe, 28 de Noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-O-2023-000010.-
PARTE QUERELLANTE: TOMAS ALFREDO GOLLO, YENNY MARIA MIRENA CISNEROS, RAFAEL CORDERO, NANCY HERCILA GOYO, HECTOR JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, titulares de la Cedula de Identidad Nros V- 7.507.579; V-6.288.923; V- 8.510.163; V-5.457.963; V-4.972.123 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.357.
PARTE QUERELLADA: CIUDADANO JOSE DAVID MORA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRAEL).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Vista la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos: TOMAS ALFREDO GOLLO, YENNY MARIA MIRENA CISNEROS, RAFAEL CORDERO, NANCY HERCILA GOYO, HECTOR JOSE HERNANDEZ, todos venezolanos y de este domicilio, portadores de las Cedulas de Identidad Nros V- 7.507.579; V-6.288.923; V- 8.510.163; V-5.457.963; V-4.972.123 consecutivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.357.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, fue presentada dicho escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Yaracuy. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 10 de la única pieza)
Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2023, se recibió por ante este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 11 de la pieza única)
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, visto lo anterior debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en los artículos 96, 402 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este tribunal atendiendo al contenido de la citada norma, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional con medida cautelar. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones y regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Se evidencia del escrito presentado por los accionantes, que los mismos alegan la violación de las garantías contenidas los artículos 96, 402 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia el presente Amparo Constitucional es solicitado de conformidad con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo a los fines de preservar el Estado Constitucional de Derecho y prevenir la posibilidad de instaurar una DICTADURA SINCICAL, juraron la urgencia del caso en el presente curso de acción de amparo constitucional, para que proceda este Juzgado en el ejercicio de sus facultades a acordar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.
En este sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Examinado el presente caso, observa este tribunal en sede constitucional que los accionantes alegan que fue infringido su derecho a la elección de los miembros que van a integrar la Junta Directa de su Contratación Colectiva, sin embargo, no consta en los documentos anexos al escrito el haber hecho uso de los de los recursos legales ordinarios o haber agotado la vía ordinaria que pudieran resolver la situación que motiva la interposición de la presente acción, solo se limitan a señalar que:
“En su condición de interesados legítimos en derecho y afectados por las actuaciones materiales de hecho y de derecho de representación sindical del ciudadano JOSÉ DAVID MORA, en franca violación del contenido del Artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya naturaleza es de estricto orden público. Solicitan acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar”.
Así mismo, aducen que es de su interés obtener una representación sindical, legitima y la materialización del derecho constitucional de sufragar libremente ha sido indebidamente negado, obstaculizado, desconocido y lesionado por el mencionado JOSE DAVID MORA, quien a su de decir no convoca a las elecciones del comité ejecutivo desde su fecha de vencimiento 01/07/2014, por lo que, al parecer de los accionantes se pretende consumar un nuevo fraude al pretender dar con vicios de legalidad a la negociación de una convención colectiva de trabajo que no lo legítima para actuar o representar a la masa de trabajadores de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, igualmente alegan y sostienen el derecho a elegir a sus representantes ante la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); y que están amparado por el vulnerado artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y sus efectos laborales; se consideran víctimas de las ilegitimas actuaciones del ciudadano JOSÉ DAVID MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.252.568, quien ilegítimamente al parecer de los hoy querellantes aduce y actúa ante terceras personas naturales y jurídicas como Presidente de la Federación de Trabajadores de las Telecomunicaciones (FETRAEL), quien a su decir vulnero sus derechos al suscribir el 20 de septiembre de 2023, ante la dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, el acta de instalación de negociación de la convención colectiva de trabajo, sin tener legitimidad para ello, violando flagrantemente nuestro derecho a dirigir el destino de nuestra derechos civiles y laborales directos o derivados.
Finalmente exponen, que a los fines de preservar el Estado Constitucional de Derechos y prevenir la posibilidad de que instaure una DICTADURA SINCICAL, juran la urgencia del caso en la presente acción de amparo, para que proceda este Juzgado en el ejerció de sus facultades a acordar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.
En este sentido, una vez verificados los alegatos anteriores y revisados los anexos que acompañan la presente petición, ésta Juzgadora actuando en sede constitucional, evidencia que los querellantes en ningún momento agotaron la vía judicial correspondiente, al ser ésta el medio idóneo para salvaguardar el derecho que a su parecer les fue infringido en la presente causa, vale decir, que la misma ley sustantiva laboral prevé en su contenido el artículo 406, el procedimiento a seguir ante el vencimiento de la junta directiva de una organización sindical, señalando el referido artículo lo siguiente:
“Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva en la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez o la jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso laboral”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto citado, se desprende claramente el procedimiento que se debe instaurar en los casos de haber vencido el período de alguna junta directiva de una organización sindical, siendo éste el acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes (vía ordinaria), como los son los Tribunales Laborales, correspondiéndole al Juez laboral de la jurisdicción correspondiente efectuar la convocatoria de las referidas elecciones, observándose que en el caso de autos no se desprende alguna actuación por parte de los querellantes que cree en el juez, la convicción de haber agotado dicha vía, es por ello que ésta juzgadora mal podría admitir la presente acción de amparo contraviniendo lo establecido en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y más aún en contraposición del criterio pacifico y reiterado expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia Nº 1496 de fecha 13/08/2001, que señaló lo siguiente:
“…es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante lo interposición de una acción de Amparo Constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotado la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar al análisis de la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, se observa que la presente acción de Amparo constitucional, no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no evidenciarse en la querella, ni de los anexos presentados por los accionantes razones suficientes que forme la convicción a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva del derecho denunciado, y, además, no consta en autos el agotamiento de la vía ordinaria, como se dejó sentado en el texto de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBILE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley de Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,
Abg. Astrid Escalona
ASUNTO: UP11-O-2023-000010.-
Pieza Única
AEC/AE/YAB
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