República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Actuando En Sede Contencioso Administrativa
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000067.-
RECURRENTE: Fernando Andrés Sánchez Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. 11.748.614
APODERADOS: Zafiro Navas Iñiguez y Betzaida Alexandra Zerpa inscritas con el Inpreabogado bajo los número Nº 24.555 y 142.122 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0062/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional del derecho Elizabeth Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.885, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Fernando Andrés Sánchez Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.748.614, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0062/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 23-01-2015, mediante el cual declaró Sin lugar la denuncia por DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano Fernando Andrés Sánchez Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. 11.748.614, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).-
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN Y LOS VICIOS ALEGADOS
El recurrente insiste, en la Nulidad de la Providencia Administrativa contenida en el expediente número 049-2014-03-0016, signada con el número 0062-2015 de fecha 23 de Enero de 2015, por violación al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (…) 3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…) 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)” es por ello que, evidentemente en el caso que nos ocupa, a su parecer violentaron sus derechos, ya que la providencia administrativa de marras, solo se aboco a conocer de un hecho en particular que es el relacionado a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, marginado los elementos esenciales que fueron probados en su oportunidad por su representado, como consta en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aduciendo la Juzgadora administrativa a su criterio, “LA CADUCIDAD DE LA ACCION”
Pidieron:
Recurso de nulidad contra acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 0062/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy sea anulado, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 11/07/2023, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.555. De igual manera, se deja constancia que el Tercer Interviniente MOLINOS NACIONALES, C.A, no compareció al presente acto. Igualmente, se hace constar que Inspectoría del Trabajo, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales
• Publicación de prensa de fecha 06/06/2013, marcada en letra A (folio 10, pieza Nro. 2).
• Publicación de prensa de fecha 23/07/2013, marcada en letra B (folio 11, pieza Nro. 2).
• Publicación de prensa de fecha 14/09/2013, marcada en letra C (folio 12, pieza Nro. 2). Observaciones del accionante: Insiste en su valor probatorio.
• Publicación de prensa de fecha 14/09/2013, marcada en letra D (folio 13, pieza Nro. 2).
Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por estos medios de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:
“El Hecho Comunicaciónal a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la parte recurrente, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso. Así se decide.
• INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, marcada ER. “EJECUCIÒN DE REENGANCHE DE FECHA 21 DE MAYO DE 2014. EXPEDIENTE Nº. 049-2014-01-00160”. (Folios 248 al 250 de la pieza Nro. 2). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de dichas copias se señala el expediente Nº. 049-2014-01-00160, para que cumpla con la notificación de denuncia formulada y ejecución de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, de conformidad con el auto de fecha de Febrero de 2014. Con sujeción a que quedaran probados los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenada con el articulo 420 ut supra y la existencia de la presunción laboral, del ciudadano: Fernando Andrés Sánchez Villalobos, con la entidad de trabajo: Molinos Nacionales C.A Monaca, de fecha: 11 de febrero 2014.
• INSPECTORÌA DE PUERTO CABELLO marcada con “A 1”, contenido en el expediente Nº. 049-2013-03-00398, de fecha 13 de septiembre de 2013 (Folio 57 de la pieza Nro., Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de dichas copias se evidencia los reclamos interpuestos por los trabajadores a la empresa MONACA, por retención de salarios y de los beneficios legales y convencionales.
TERCERO INTERESADO (MOLINOS NACIONALES C.A “MONACA”): No promovió medios probatorios.
IV
DE LOS INFORMES
Se observa a los folios (256 – 258) de la pieza Nº 2, escrito de informe recibo por ante Juzgado en fecha 25 de Julio del 2023 por la Abg. Betzaida Alexandra Zerpa, Inpreabogado Nº 142.122, en su carácter de apoderada del ciudadano, Fernando A. Sánchez V; entre otras manifiesta que, el Recurso de Nulidad interpuesto por su representado contra la Providencia Administrativa Nº 000/62, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, contenida en el expediente identificado con el Nº 049-2014-01-00160, fundada en que la providencia vulnera derechos fundamentales de su mandante, específicamente de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo la sentenciadora administrativa en varios vicios, entre los que podemos mencionar Invocación del Fallo, por silencio de pruebas, errónea interpretación de los elementos probatorios, falta de aplicación de normas legales y de los principios protectorios que rigen la materia laboral, fundamentalmente el principio de la realidad sobre la apariencia de los actos y el indubio pro operario, hechos que anulan la decisión administrativa, por haber sido dictada en contra al estamento jurídico vigente.
Posteriormente manifiesta, que la sentenciadora administrativa le otorga pleno valor probatorio al argumento de caducidad presentado por la recurrida en el acto de reenganche, y no valora en favor del trabajador recurrente, FERNANDO SÁNCHEZ esta misma declaración que su representado, hizo parte activa de paro de trabajadores en esa empresa los días de agosto de 2013, confesando la empresa que la fecha erróneamente planteada y corregida por el trabajador, estaba activo en la empresa, admitiendo la empresa la equivocación en la declaración inicial del trabajador que había sido despedido el 06 de agosto de 2013, error que fue subsanado por la empresa, en consecuencia era MONACA que debía probar que tenía en su poder la autorización para despedir válidamente al ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ , pues estaba protegido por el Decreto de Inamovilidad legal, no como erróneamente lo considero la sentenciadora administrativa.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Elisabeth Fonseca Martinez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Andrés Sánchez Villalobos en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0062/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la denuncia por DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano SÁNCHEZ VILLALOBOS FERNANDO ANDRÉS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.748.614, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES. C.A. (MONACA).-
Se desprende del escrito libelar que la parte recurrente alega que “es necesario examinar, si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hechos probadas en el expediente administrativo”, de allí que esta juzgadora considera necesario hacer un recuento del expediente administrativo, para verificar la procedencia o no del alegato de caducidad de la acción en sede administrativa, por lo que se procede de la siguiente manera:
En fecha 11 de febrero de 2014 es interpuesta solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida, el cual se le dio entrada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 21 de febrero del mismo año, es consignado escrito donde señala que comparece ante la Inspectoría del trabajo el ciudadano Fernando Sánchez Villalobos asistido por el abogado Bulos Saleh José, subsanando la fecha de despido alegada en la solicitud de reenganche y pidiendo la notificación de la empresa.
Ahora bien, en cuanto a la Caducidad de la acción, es importante señalar que la doctrina sostiene que, ésta constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, se dice que, un conflicto de principios constitucionales, se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos. A tal efecto, continúa la explicación, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos. El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, es importante resaltar que, la controversia no puede ser nunca infinitamente planteable y, por ello, motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. (ALEXANDER ESPINOZA y JENNY RIVAS. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2010).
En este mismo orden de ideas, cabe advertir que, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras regula en su artículo 425 el procedimiento a seguir para el Reenganche y Restitución de derechos, así como establece el lapso para interponerla ante la Inspectoría del trabajo, y en caso contrario opera la caducidad, esta se determina por DIAS CONTINUOS.- De esta forma, observa esta Juzgadora que, efectivamente el trabajador en su primigenia solicitud señalo que fue despedido en fecha 06 de agosto de 2013, procediéndose a subsanar en fecha 21 de febrero del 2014, sin embargo, se desprende del escrito que riela al folio 42 de la pieza 1 de este expediente, que tal como lo señalo la Inspectora del Trabajo, el mismo no se encuentra firmado por el trabajador, y al no tener el procurador de trabajadores poder para representarlo, no se le puede tomar como subsanado la fecha de despido alegada en dicho escrito, es por ello a consideración de quien juzga, la inspectora de trabajo decidió ajustado a derecho la caducidad de la acción ya que desde la fecha de despido alegada y válida que es el del 06 de agosto de 2013 hasta la interposición de la solicitud ante la Inspectoría, 11 de febrero del 2014, transcurrieron más de 30 días continuos tal como lo contempla el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Así las cosas, verificada como fuere por ésta sentenciadora, la forma como discurrió el lapso de treinta (30) días continuos, a los que alude la norma contenida en el artículo 425 ejusdem, habiendo sido interpuesto la solicitud ante la Inspectoría en fecha 11 de febrero de 2014, y el despido en fecha 06 de agosto de 2013, transcurrió un total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) DÍAS CONTINUOS, por lo que, para ese momento ya había vencido el lapso de caducidad legalmente indicado, siendo forzoso para este Tribunal confirmar la cuestionada decisión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. 11.748.614, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0062/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-01-2015, mediante el cual declaró Sin lugar la denuncia por DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano Fernando Andrés Sánchez Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. 11.748.614, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha siendo las 11:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO VELÁSQUEZ
Asunto: UP11-N-2015-000067.-
PIEZA Nº 3
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