REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
San Felipe, Quince (15) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-N-2022-000012
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2022-000012
RECURRENTE: MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.973.641.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0066/2022, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, de fecha 17 de Junio de 2022.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, ejercido por el ciudadano MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 238.702, contra la Providencia Administrativa número 0066-2022, de fecha 17 de Junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy reclamante, la cual fuera presentada por la entidad de trabajo CORPORACIÒN INLACA, C.A. En fecha 26-01-2023 se admitió conforme a derecho el recurso de nulidad.
En fecha 03-07-2023, se celebró audiencia de alegatos y en fecha 07-07-2023, se admitieron las pruebas las cuales no requirieron evacuación..
En fecha 10-07-2023, la parte recurrente en nulidad presentó escrito de informes.
En fecha 18-07-2023, vencido como se encuentra en lapso de informe se fija de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los primeros (30) días para dictar sentencia, postergable en fecha 03-10-2023, por los segundos (30) días para sentenciar.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641, debidamente por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 238.702, contra la Providencia Administrativa número 0066-2022, de fecha 17 de Junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy reclamante, la cual fuera presentada por la entidad de trabajo CORPORACIÒN INLACA, C.A.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce: (folios 38 -52 y sus vueltos y 53).
-Que mediante providencia administrativa Nº 0066/2022 de fecha 17 de junio de 2022, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641, ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÒN INLACA, C.A.
-Que la representación patronal de la entidad de trabajo CORPORACIÒN INLACA, C.A, introdujo por ante la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la solicitud de Autorización para despedir en fecha 18 de enero de 2019, que mediante auto se ordena en fecha 22 de enero del año en curso, la subsanación de la misma, siendo presentada en fecha 06 de febrero del mismo año, un escrito indicando la subsanación y luego en fecha 22 de abril consigna escrito de subsanación, procediéndose en fecha 23 de abril el auto de admisión de la misma.
-Que el despacho administrativo admitió en fecha 23/04/2019 la calificación y negando la medida de separación del cargo, tal como se evidencia al folio 16…
-Que en fechas 15 de mayo y 09 de julio de 2019 la parte accionante insiste en la subsanación y la medida cautelar, asimismo en fechas 10 de octubre, de 2019, 21 de enero de 2020, 04 de febrero de 2021 y 10 de marzo de 2022, solicitan la notificación del trabajador. En fecha 21 de marzo de 2022 se acuerda libar los carteles de notificación pertinentes. Siendo notificado el trabajador en fecha 31 de marzo de 2022.
-Que en fecha 10/11/2020 el trabajador MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con la nomenclatura Nº 057-2021-01-0004, la cual fue admitida en fecha 13/01/2021 y notificada la entidad de trabajo el 14/05/2021, luego de haber sustanciado el reenganche se dicta providencia administrativa Nº 0057/2021 de fecha 19/07/2021. Lo cual fue acatado por la representación patronal, lo que conllevó a que el expediente siguiera suspendido hasta tanto no se encontrara el trabajador en su puesto de trabajo, una vez acatada la providencia administrativa por la representación patronal, se levanta la suspensión, teniendo claras ambas fechas de las interposiciones de los dos procedimientos.
-Que el acto de contestación se dio el 04 de abril donde los defensores solicitaron la declaración de la perención por falta de impulso procesal y abandono de la causa, por parte de la representación patronal en la contestación insistió en el procedimiento de calificación de faltas, alegando que la perención no opera toda vez que el trabajador se encontraba incurso en un procedimiento de reenganche pago de salarios caídos, donde el mismo fue acatado en fecha 10 de noviembre de 2021.
-Que una vez acatada la providencia administrativa, por la representación patronal, se levanta la suspensión, teniendo claras ambas fechas de la interposición de los dos procedimientos.
Enuncia el recurrente que del análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir, lo hace incurrir en los vicios: Violación al debido proceso, infracción a la ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho. (Folios 39 vuelto, 40, 52 y 53 de la pieza Nº 01).
Por las razones expuestas y teniendo interés personal, legítimo y directo en impugnar la DISPOSITIVA PRIMERA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0066/2022, y solicita que sea declarado CON LUGAR, con todos los efectos legales consiguientes.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día 03 de julio de 2023, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte accionante ciudadano MANZANILLA RODRIGUEZ MICHAEL JOSE, asistido en este acto por los profesionales del derecho ALBERTO FERNANDEZ y FERNANDO OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 238.702 y 202.381, respectivamente. De igual manera se hizo constar que el tercero interviniente no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni por representante judicial. Asimismo se dejó constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto por medio de apoderado judicial alguno.
Escuchados los alegatos, el recurrente toma la palabra y ratifica el expediente administrativo y el petitorio que consta en el libelo
-V-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en determinar si en efecto la Inspectoría del Trabajo incurrió en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, infracción a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil e infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vicio de Violación al Debido Proceso y Garantías Constitucionales, vicio de Falso Supuesto por Silencio de Pruebas y vicio en el objeto, respectivamente), Así se establece.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Cursa del folio 19 al 29 de la pieza Nº 1, Copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 057-2019-01-00034. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, se le otorga valor probatorio y es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión, donde se aprecia el procedimiento desde la interposición de la solicitud hasta el acto administrativo.
TERCER INTERVINIENTE:
No promovió pruebas, debido a su incomparecencia a la Audiencia oral y pública.
-VI-
DE LOS INFORMES.
A los folios 249 al 251 de la pieza Nº 01, cursa escrito de informes consignado por el recurrente en nulidad MICHAEL JOSÉ MANZANILLA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641, ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÒN INLACA, C.A, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 238.702, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal y solicitó que el presente recurso sea declarado CON LUGAR. .
El tercer interviniente no hizo uso de este derecho.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios sino han sido alegados por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio de Violación al Debido Proceso y Garantías Constitucionales: considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”(Negrillas de este Tribunal).
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una norma legal, debe estar orientada a garantizar al particular la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de este Tribunal).
Quien recurre en nulidad, alega que se denunció en el acto de contestación de la calificación de falta, que hubo perención de la instancia o falta de impulso procesal y abandono de causa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto a la perención, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Negritas de éste Tribunal)
De la citada norma, se interpreta con claridad que la intención del legislador en materia contencioso administrativa, en términos generales, consiste en aplicar tanto las disposiciones contenidas en la Ley Especial que regula la materia como las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil de manera supletoria, siendo la aplicación de la supletoriedad un mecanismo de orden público, en ese sentido, es importarte destacar que por supletoriedad se entiende a aquella aplicación de normas de manera directa para la solución de un caso concreto cuando el texto normativo principal no contempla la amplitud de los supuestos de hechos que la otras normas si contemplan, por lo que, en materia contencioso administrativa son perfectamente aplicables las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil de manera paralela a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin contrariar las normas rectoras en ella contenida.
En concreto, la figura de la perención breve no fue tipificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en el artículo 94 el legislador solo planteó la perención ordinaria por el tiempo de un año y o estableció la posibilidad de la presentación de la nueva acción de manera inmediata a la declaratoria. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 956 de fecha 01-06-2001 caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero señala que “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.”.
Como corolario de lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 sí regula lo relacionado a la perención breve, al establecer el legislador lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En abundancia a todo lo anterior, esta juzgadora al revisar el expediente administrativo y la denuncia de perención de la instancia o falta de impulso procesal y abandono de causa, observó que; si bien es cierto la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy no se pronunció sobre la admisión o no del escrito de subsanación de fecha 06 de febrero 2019. (Folio 130, pieza Nº 1 de este asunto), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 4, establece lo siguiente:
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora”.
Igualmente, el artículo 50 de la referida ley, dispone que:
“Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.
Lo anteriormente señalado significa que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy según el referido artículo 4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no pronunciarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, sobre la admisión o no del escrito de subsanación presentado en fecha 06 de febrero 2019, (vencían el lunes 11-02-2019), resolvió negativamente y por consiguiente le otorgó al accionante un plazo de quince (15) días para que procediera a subsanarlos, este plazo vencía el .26-02-2019 y el accionante presentó el segundo escrito de subsanación el 22 de abril de 2019. (Folio 134 y su vuelto, pieza Nº 1 de este asunto), transcurriendo así con creces el plazo establecido de quince (15) días para la subsanación, por ende, se tiene que en el presente caso operó la perención breve, por inactividad de la parte accionante empresa INLACA, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo supra observado y expuesto, este Tribunal verifica de manera categórica la PERENCIÒN BREVE establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se declara procedente el Vicio de Violación al Debido Proceso y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de Violación al Debido Proceso y Garantías Constitucionales, que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
-IX-
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641, debidamente asistido por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 238.702, contra la Providencia Administrativa número 0066-2022, de fecha 17 de Junio de 2022, inserta en el expediente N° 057-2019-01-00034, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACIÒN INLACA, C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo CORPORACIÒN INLACA. C.A, el reenganche del ciudadano MICHAEL JOSE MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.973.641, a la reincorporación inmediata del trabajador recurrente a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República anexándole una copia certificada de la presente sentencia con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese la Entidad de trabajo CORPORACIÒN INLACA. C.A, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria:
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
ASUNTO Nº: UP11-N-2022-000012
Pieza Única
YS/MG/LC
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