República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa


San Felipe, veintiocho (28) de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°


ASUNTO: UP11-N-2020-000005

RECURRENTE: Abg. LISETT MENTADO, apoderada judicial de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, YORFER OYNIEL DAZA CORDERO, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA Y ESTEBAN PINTO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369916, Nº V-19.712.927, Nº V-19.953.393, y Nº V-7.905.494, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 205/2019, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2019, EXPEDIENTE Nº 057-2019-01-00295, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Capítulo I
De los antecedentes.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abg. LISETT MENTADO, apoderada judicial de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, YORFER OYNIEL DAZA CORDERO, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA Y ESTEBAN PINTO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369.916, Nº V-19.712.927, Nº V-19.953.393, y Nº V-7.905.494, respectivamente, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 205/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, mediante la cual declaró: CON LUGAR, el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 205/2019, expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, el cual ordena y autoriza a la entidad de trabajo Empresa C.A, DESTILERIA YARACUY, (CADY) a despedir a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, YORFER OTNIEL DAZA CORDERO, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA Y ESTEBAN PINTO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369916, Nº V-19.712.927, Nº V-19.953.393, y Nº V-7.905.494, respectivamente.

Capítulo II
De la Competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Capitulo III
De la Pretensión

Al respecto, la abogada. LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9/138, apoderada judicial de los recurrentes en nulidad, aduce lo siguiente:
Que fue declarado con lugar, acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Felipe, en fecha 13 de diciembre de 2019, signado con el número 205/2019, correspondiente al número de expediente 057-2019-01-00295, en la cual se ordena y autoriza a la representación empresarial, despedir a mis representados de su respectivo puesto de trabajo, motivando su decisión, en que mis representados celebraron una asamblea de trabajadores sin las debidas formalidades de ley, lo cual a su parecer ocasionó perjuicio a la empresa Destilería Yaracuy, (CADY), incurriendo supuestamente en las faltas establecidas en el artículo 79 literales I y J de la LOTTT, con base a ello debemos detectar los vicios que adolece la decisión:

• FALSO SUPUESTO DE HECHO (testigos falsos que influyeron en la decisión).
Pidieron:
Sea declarado Con Lugar con todos sus efectos legales consiguientes el presente recurso y sea reenganchado cada uno de sus poderdantes a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la que se encontraba cuando fueron despedidos y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de sus respectivas desincorporaciones con las siguientes fechas a FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, desde el día 20 de diciembre de 2019, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA, desde el día 09 de enero de 2020, YORFER OTNIEL DAZA CORDERO, desde el día 20 de diciembre de 2019 y ESTEBAN PINTO ROMERO, desde el día 20 de diciembre de 2019.

Capitulo IV
De La Audiencia Oral Y Pública De Juicio

El día 18 de abril de 2023, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, verificándose la presencia de uno de los accionantes, el ciudadano Fernando Daza, titular de la cedula de identidad Nro. 10.369.916, debidamente representado por la profesional del derecho, Abg. LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138. De igual manera, compareció el tercer interviniente empresa C.A DESTILERIA YARACUY, representada por la profesional del derecho MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. Escuchada la intervención, fueron aportadas las pruebas.

PARTE QUERELLANTE: (folios 4, 5 y sus vueltos y 6 de la pieza Nº 02)

PRUEBAS DOCUMENTALES, capítulo PRIMERO, Ratificación de copia del expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, documento público administrativo el cual no hubo oposición por parte del tercer interesado, este Tribunal le da valor probatorio. De este se desprende lo siguiente: (folios 13 al 181, pieza Nº 01 y folios 04 al 328, pieza Nº 02).

-Expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, consignado con el libelo de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio, marcado con la letra “A” Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De dichas copias se verifica la providencia administrativa 205/2019 dictada en fecha 13-12-2019, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, intentada por la entidad de trabajo C.A DESTILERIA YARACUY. (folios 04 al 328 de la pieza Nº 02).

-Acta de asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 2019, marcada “B”, en original, convocatoria en original marcada “A”, en original Documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentos que fueron impugnados por la contraparte en sede administrativa, la parte promovente no insistió en su valor probatorio, y la inspectora no los valoró por no aportar nada para resolver la controversia planteada en el procedimiento. (Folios 57 al 61 pieza Nº 03).

-Copia simple de los estatutos marcada C. Documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inspectora no los valoró por impertinente para resolver el presente caso. (Folios 62 al 65 pieza Nº 03)

-Copia simple de la CC de la empresa marcada con la letra D, Ha sido criterio de este Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por sí misma. (Folio 67 pieza Nº 03).

IV.-De las pruebas testimoniales: (folios 296, 297 y sus vueltos y 298 y su vuelto de la pieza Nº 02)
Se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 205/2019, folio 298 y su vuelto, que los mismos fueron evacuados en sede administrativa, JUAN ALBERTO CARRERA ROMERO, MIGUEL MORILLO, y CARLOS AGUSTIN PERDOMO TOVAR, rindieron testimonio por parte de los accionados, la inspectora del trabajo no les otorgó valor probatorio por cuanto fueron contradictorios sus dichos, aunado a que sus declaraciones no fueron suficientes elementos de convicción para resolver la causa y MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, rindió testimonio en sede administrativa por parte de la empresa reclamante, la inspectora del trabajo valoró su declaración junto con la de otros testigos (GEOVANNY PARRA, LUIS TORRES, ARMANDO CRUZ, JOSE JUVENAL, y EDUARDO CARRERA ESPINOZA, ), valoró conforme a la sana crítica y a los parámetros contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes al manifestar que en fecha 29/07/2019 hubo una paralización desde las 7 am hasta las 12 m, que los trabajadores FERNANDO DAZA, YORFER DAZA, ESTEBAN PINTO, PEDRO PRADO y JOSUEPH GALIANO, iniciaron y liderizaron la paralización de las actividades de mantenimiento.

Testimoniales: para el reconocimiento de contenido y firma capítulo SEGUNDO, referente a los ciudadanos: JUAN GILBERTO CARRERA ROMERO, y MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.587 y V-14.209.423 respectivamente, y la prueba documental marcada “D”, el Tercer Interesado se opuso a ambos medios probatorios, este Tribunal no las admitió, por cuanto el documento marcado “D” no guarda relación con los hechos debatidos. La apoderada judicial de los recurrentes ejerció recurso de apelación el cual quedó desistido.

-Prueba promovida en el capítulo TERCERO, referente a copia simple de los estatutos que refrendo el sindicato, marcado con la letra “C”, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no consta en autos.
-Documentales del Oficio Nº 006-09-2016, dirigido a la Contraloría Del Estado Yaracuy y sus recaudos Marcado “E”, el tercer interesado, se opone por ser impertinente, este Tribunal no lo admitió por ser medios probatorios que no guardan relación con lo debatido. La apoderada judicial de los recurrentes ejerció recurso de apelación el cual quedó desistido.

TERCER INTERVINIENTE:
Pruebas documentales: (folios 07 al 356, pieza Nº 04).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, Providencia administrativa de fecha 13-12-2019, Nº 205-2019 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Valorado up supra.

Capítulo V
De Los Informes

A los folios (105 al 115 y sus vueltos de la pieza N° 5) cursa escrito de informe consignado por la Abg. MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217, en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente, en el que aduce en el capítulo I, “El libelo no cumple con los requisitos para solicitar la nulidad de un acto administrativo”, en el capítulo II “que el vicio que se está alegando para fundamentar la nulidad del acto administrativo es el falso supuesto de hecho, y la apoderada cuando desarrolla tal vicio, hace referencia a circunstancias que definitivamente no lo constituyen, se alegó que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto valora a los testigos promovidos por `mi representante y evacuados por las parte, cuando según la parte actora no tienen la cualidad de miembros de la junta directiva del sindicato, lo cual no constituye un falso supuesto de hecho… en todo caso, los testigos que manifestaron ser miembros de la junta directiva del sindicato, efectivamente lo son, pues si bien la junta directiva tenia vencido su periodo, el sindicato sigue existiendo, tanto es así que lo que dice la ley es que la junta directiva de un sindicato que se encuentre vencido , no puede realizar actos que excedan la simple administración, pero en ningún momento dice que el sindicato no existe ”, además hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal,

A los folios (117 al 119 y sus vueltos y 120 de la pieza N° 05) cursa escrito de informe consignado por Abg. LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que alega “que se interpuso recurso de nulidad, por no estar de acuerdo con la providencia administrativa en virtud de adolecer del vicio de falso supuesto de hecho… que da lugar a la anulación de los actos administrativos, la Inspectora del Trabajo tomó como fundamento para dictar la providencia administrativa que hoy se pide su nulidad, prueba de testigos, evacuando testigos que fungían como sindicato de los trabajadores de la entidad de trabajo, así como carta o misivas, actuando como sindicatos de la entidad de trabajo, pues erro la inspectora, al darle valor probatorio tanto a la evacuación de testigos conformado por sindicato vencido y al darle valor a una carta misiva emanada de los mismos personajes, rechazando la convocatoria y celebración de una reunión conformada por los trabajadores, a sabiendas, que la masa trabajadora , en cualquiera empresa es el soberano, que está por encima del mismo grupo sindical, más aún cuando está vencido”, igualmente, aduce que la providencia administrativa violó el principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos, el principio de progresividad y al principio de garantizar la democracia sindical, además hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, por lo que solicita que el escrito sea admitido y tomado en cuenta en la definitiva.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VI
Motivos Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abg. LISETT MENTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.138, apoderada judicial de los recurrentes en nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 205/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, mediante la cual declaró: CON LUGAR, el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 205/2019, expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, el cual ordena y autoriza a la entidad de trabajo Empresa C.A, DESTILERIA YARACUY, (CADY) a despedir a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, YORFER OTNIEL DAZA CORDERO, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA y ESTEBAN PINTO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369916, Nº V-19.712.927, Nº V-19.953.393, y Nº V-7.905.494, respectivamente.
Sostiene la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, lo fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho (testigos falsos que influyeron en la decisión). El vicio denunciado por la recurrente se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas, fundamentándolo en que “a las actas procesales consta copia certificada del acto administrativo que se impugna, evidenciando la falsedad de los testigos evacuados, al pretender investirse de una figura que no ostentan para ese momento, los testigos GIOVANNY PARRA, LUIS TORRES, ARMANDO CRUZ, MARQUENSON DIAZ, ARMANDO CRUZ CABANA y JORGE CARIPA, manifestaron en su interrogatorio, ser miembros activos de la junta directiva del sindicato (S.T.I.C.A.D.S.C.A.B.Y) y con base a tal investidura vencida, rechazaron el acta de asamblea celebrada el día 29 de julio de 2019 y convocada el día 27 de julio de 2019 por la masa trabajadora activa que labora en la empresa Destilería Yaracuy (CADY), no conforme con ello y con base a una investidura vencida, suscribieron una carta-misiva la cual fue consignada a las actas procesales certificando y manifestando que el acta de asamblea celebrada en fecha 29 de julio 2019 por la masa trabajadora, fue celebrada sin la debida convocatoria. Manifestaron, que para la celebración de una asamblea extraordinaria de trabajadores puede ser bajo la solicitud del 50% de sus afiliados, pero quien la debe convocar es la junta directiva del sindicato que ellos presiden, pues bien estas pruebas fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo con pleno valor probatorio, rechazando el acta de asamblea celebrada en fecha 29 de julio de 2019, por la masa de trabajadores y declaró con lugar el procedimiento administrativo, para autorizar a la representación empresarial, a despedir a mis poderdantes, incurriendo de esta manera en falsos supuestos de hechos ”…
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Ahora bien, una vez analizada la decisión administrativa, esta juzgadora pudo observar que la Inspectora del trabajo valoro las pruebas de la parte accionante de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Por actas de evacuación de fecha 07/10/2019 por parte de los ciudadanos: GEOVANNY RAFAEL PARRA PULIDO, LUIS RAFAEL TORRES, ARMANDO CRUZ CABANA, MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, JORGE CARIPA, JOSE JUVENAL, EDUARDO CABRERA, la inspectora del trabajo evidencio que los testigos fueron tachados por la apoderada judicial de los trabajadores accionados, sin embargo, determinó que la incidencia de tacha propuesta por los accionantes “no procede por cuanto no están dentro de los parámetros expuestos anteriormente, aunado a que las pruebas traídas no fueron valoradas por no aportar nada para resolver la presente controversia, así mismo las declaraciones de los testigos fueron valorados conforme a la sana crítica y a los parámetros contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes al manifestar que en fecha 29/07/2019 hubo una paralización desde las 7 am hasta las 12 m, que los trabajadores FERNANDO DAZA, YORFER DAZA, ESTEBAN PINTO, PEDRO PRADO y JOSUEPH GALIANO, iniciaron y liderizaron la paralización de las actividades de mantenimiento”. (Folio 297 y su vuelto pieza Nº 02).
De igual manera, la Inspectora del Trabajo al valorar las testimoniales de los ciudadanos GIOVANNY PARRA, LUIS TORRES, ARMANDO CRUZ, MARQUESON DIAZ y JORGE CARIPA, determinó que los trabajadores FERNANDO DAZA, YORFER DAZA, ESTEBAN PINTO, PEDRO PRADO y JOSUEPH GALIANO, junto con otros trabajadores llevaron a cabo dichos actos (Asamblea y paralización) en las instalaciones de la entidad de trabajo el 29/07/2019.
Con respecto a estos ciudadanos: GIOVANNY PARRA, LUIS TORRES, ARMANDO CRUZ, MARQUESON DIAZ y JORGE CARIPA, en su condición de secretario general, secretario de actas, y correspondencias, secretario de organización, secretario de reclamo y secretario de cultura y deportes, respectivamente del (S.T.I.C.A.D.S.C.A.B.Y), se evidenció de los estatutos del sindicato (S.T.I.C.A.D.S.C.A.B.Y), el siguiente Artículo: (Folios 47 al 85 Pieza Nº 01)
“ARTICULO 22º: La elección de la Junta Directiva del Sindicato y el Tribunal Disciplinario será a través del sufragio universal, directo y secreto… y duraran en sus funciones tres (03) años según el artículo 401 de la LOTTT, pudiendo ser reelectos sus integrantes en periodos posteriores.” Subrayado del Tribunal. (Folio 78 pieza Nº 01)
Una vez analizado el precedente artículo con las pruebas presentadas en sede administrativa, se constató al folio 290 de la pieza Nº 02, oficio de fecha 25 de octubre de 2019, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R. N. O. S) dirigido a la ciudadana: Abg. MILAGROS FERNANDEZ.
Folio 290 de la pieza Nº 02, oficio de fecha 25 de octubre de 2019, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R. N. O. S), dirigido a la ciudadana: Abg. MILAGROS FERNANDEZ, mediante el cual la Abg. Yrmary Yecerra, Funcionaria de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Sede Yaracuy le informa a la Inspectora sobre los siguientes particulares:
“A) Si hay constancia en el expediente del acta de certificación del proceso electoral del acta de totalización, adjudicación y proclamación de la junta directiva antes mencionada, los cuales rielan desde el folio 572 al folio 580 ambos inclusive.
B) El periodo de la Junta Directiva del Sindicato su para identificado se encuentra vencido desde el día 31 de Marzo del 2019, de igual modo la misma Junta Directiva se encuentra en un procedimiento de trámites para la gestión de elecciones para un nuevo periodo sindical”. (subrayado del Tribunal).
Al respecto el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Señala lo siguiente:

Artículo 402 Limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido

Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva.
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, o posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones. (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que los testigos en sede administrativa, GIOVANNY PARRA, LUIS TORRES, ARMANDO CRUZ, MARQUESON DIAZ Y JORGE CARIPA, en su condición de secretario general, secretario de actas, y correspondencias, secretario de organización, secretario de reclamo y secretario de cultura y deportes, respectivamente, del (S.T.I.C.A.D.S.C.A.B.Y), aún y cuando estaba vencido su periodo en la junta directiva del Sindicato para ejercer sus funciones, se encontraban activos, ya que tenían la capacidad de realizar los trámites para la gestión de elecciones para un nuevo periodo sindical, lo que indica que podían representar a la organización sindical, y dar sus testimonios en sede administrativa era un acto de simple administración y no un acto donde debían tomar decisiones que pudieran afectar o comprometer los bienes de la organización sindical.
Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.
Al respecto, observa quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que incurrieron en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “i y j”, los cuales se refieren a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo. De tal manera que de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que los trabajadores FERNANDO DAZA, YORFER DAZA, ESTEBAN PINTO, PEDRO PRADO y JOSUEPH GALIANO, participaron en la paralización de las actividades de la empresa C.A DESTILERIA YARACUY, el día 29/07/2019, lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la mencionada Inspectoría, por lo que no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos FERNANDO DAZA, YORFER DAZA, ESTEBAN PINTO, PEDRO PRADO y JOSUEPH GALIANO, se encuadra en las faltas previstas en el artículo 79 literales “i y j”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy analizó y valoró todos y cada uno de los medios probatorios conforme a derecho y dictó la providencia conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Capitulo VII
Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la profesional del derecho Abg. LISETT MENTADO, apoderada judicial de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, YORFER OYNIEL DAZA CORDERO, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA Y ESTEBAN PINTO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369916, Nº V-19.712.927, Nº V-19.953.393, y Nº V-7.905.494, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 205/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2019-01-00295, mediante la cual declaró: CON LUGAR, el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº 205/2019, el cual ordena y autoriza a la entidad de trabajo Empresa C.A, DESTILERIA YARACUY, (CADY) a despedir a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO DAZA HERNANDEZ, YORFER OTNIEL DAZA CORDERO, PEDRO EMILIO PRADO MOTTA Y ESTEBAN PINTO ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.369916, Nº V-19.712.927, Nº V-19.953.393, y Nº V-7.905.494, respectivamente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los recurrentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
CUARTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándole una copia certificada de la presente sentencia con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria:


Abg. MARIANNIS GIMENEZ

En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:


Abg. MARIANNIS GIMENEZ


ASUNTO Nº: UP11-N-2020-000005
Pieza Nº 05
YS/MG/LC