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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.911.321, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy, abogado MIGUEL CARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.576.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.244.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD PECUARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0733.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, sobre un lote de terreno denominado ORUCO ubicado en el caserío Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 Has con 5.093 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Cabrera y Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por Yanet Colmenarez y Quebrada Caracara; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Cabrera y Yanet Colmenarez y OESTE: Terreno ocupado por Alexis Garcés y Quebrada Caracara; requerida por el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria del estado Yaracuy, abogado MIGUEL CARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.576, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.911.321, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). (Folios 1 al 18).
Mediante auto, de fecha, veinte (20) de Marzo del presente año, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos. Consecutivamente, mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Marzo de los corrientes, este juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho el presente expediente. Así mismo fijó la oportunidad para la práctica de una inspección judicial, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 19 al 21).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud, se acordó diferir el acto por cuanto no se contó con el apoyo técnico requerido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy así como a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy. (folios 22 y 23).
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) el representante judicial de la parte accionante, solicitó la fijación de una nueva oportunidad de práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. A tal efecto, este Tribunal proveyó lo conducente mediante auto de fecha, primero (1º) de Junio del año en curso, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha, dieciocho (18) de Julio del en curso suscrita y presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de hacer entrega de oficio dirigido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy. (folios 26 y 27).
Riela inserta al folio 28 vto, acta contentiva con sus resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado ORUCO.
En fecha, dos (02) de Noviembre de los corrientes, se recibió informe técnico proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas. (folios 29 y 30).
Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, incoada por el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria del estado Yaracuy, abogado MIGUEL CARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.576, actuando en su condición de representante judicial de ciudadanos DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA y NELLY MARIA ARENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-7.911.321 y V-4.474.525 respectivamente, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, presentada por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual alega, se cita:
“…Ciudadano Juez, mi representados desde hace mas de 15 años ocupa un lote de terreno denominado “ORUCO” ubicado en el caserío Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 Has con 5.093 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Cabrera y Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por Yanet Colmenarez y Quebrada Caracara; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Cabrera y Yanet Colmenarez y OESTE: Terreno ocupado por Alexis Garcés y Quebrada Caracara, que durante todo ese tiempo con esfuerzo y dedicación y función social ejecutan y llevan a cabo una importante actividad ganadera, específicamente a la cría de ganado bovino, aplicando prácticas cosevacionales de los suelos y con su propio peculio, para satisfacer las necesidades de consumo de alimento, no sólo de su grupo familiar sino también de algunos moradores adyacentes al predio, sin embargo en reiteradas ocasiones un grupo de personas, las cuales han sido vista a distancia por los moradores y transeúntes del lugar, por los que se desconoce sus nombres y se presume cumplen ordenes de alguien para causar estos actos perturbatorios que afectan a la pernocta del rebaño de semovientes dentro del predio, corriendo el riegos de que mi representado pueda verse afectado por perdida de cabezas de semovientes por la salida de los mismo fuera de los límites del predio, habiéndose causado daños y perjuicios a la ceca perimetral por haber sido cortado el alambre en reiteradas ocasiones, viéndose mi representado en la urgente necesidad de pastorear de regreso al fundo de algunos animales, que han incurrido en el abandono del predio; es de resaltar, que me han sido hurtadas y degolladas nueve vacas, de las cuales tres estaban preñadas, acción causada por este mismo grupo de personas que incursionan en el fundo. Por otra parte el ciudadano Pedro Arenas, ha irrumpido dentro del predio en reiteradas ocasiones sin autorización de alguno, alegando tener un derecho sobre ese lote de tierras, causando actos perturbatorios por vías de hecho y de derecho y en razón de ello, viene ejerciendo presión y acciones violentos en perjuicio de mi patrocinado para imposibilitar las labores antes señaladas. La última agresión del ciudadano Pedro Arenas fue que sin ninguna autorización ingreso con una cuadrilla de trabajadores para limpiar la cerca perimetral y realizar medición del terreno...Por todos los hechos narrados anteriormente es que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado para solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA (GANADO BOVINO), con fundamento en el postulado consagrado en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el lote de terreno…” (Cursiva de este Tribunal)
Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA sobre un lote de terreno denominado ORUCO ubicado en el caserío Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 Ha con 5.093 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Cabrera y Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por Yanet Colmenarez y Quebrada Caracara; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Cabrera y Yanet Colmenarez y OESTE: Terreno ocupado por Alexis Garcés y Quebrada Caracara; a objeto de asegurar la continuidad de la actividad pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejoramiento de esta; consignando anexo en copias fotostáticas, inserto al folios tres (03) y cuatro (04), original de Acta de Requerimiento emitida por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y copia fotostática simple de cedula de identidad del cosolicitante, ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, ya identificado; inserto a los folios cinco (05) al doce (12), Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Aramen 12315, R.L., debidamente registrado en el Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° 38, Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Tercero (13°), Trimestre Cuarto (4°) del año 2004; inserto al folio trece (13) al quince (15) Copia fotostática de simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA y NELLY MARIA ARENAS MENDOZA, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), Copia fotostática simple de Registro Hierros y Señales protocolizado por ante el antes denominado Registro Público Subalterno del Distrito San Felipe, de fecha, 08 de Abril 1985; inserto al folio dieciocho (18) Registro Campesino, de fecha, 1º de Mayo de 2022, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
En este orden de ideas y bajo el análisis del caudal probatorio promovido por el solicitante, este Juzgado estima que, en cuanto a las documentales insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de estudio. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, respecto a la documental inserta al folio cinco (05) al doce (12), se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
En cuando a la documental que corre inserta a los folios trece (06) al quince (15), este juzgador la aprecia como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada dada su naturaleza con otro elemento probatorio; la misma sirve para demostrar que en efecto el promovente fue beneficiada con la institución jurídica agraria de la Garantía de Permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado ORUCO ubicado en el caserío Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 Has con 5.093 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Cabrera y Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por Yanet Colmenarez y Quebrada Caracara; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Cabrera y Yanet Colmenarez y OESTE: Terreno ocupado por Alexis Garcés y Quebrada Caracara. Y así se declara.
Continuando con el análisis del caudal probatorio, inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), se evidencia padrón de hierro de la ciudadana NELLY MARIA ARENAS MENDOZA, a los fines de demostrar que los semovientes se encuentran identificados con señal de su propiedad, el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a la documental que corre inserta al folio dieciocho (18), es del denominado documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Ministerial (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por ningún tercero; así las cosas, con el mismo queda probada la cualidad de productor agropecuario del actor para la fecha de su vigencia, es decir, 1º de Mayo del año 2022. Y así se declara.
Sentado lo anterior, este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente le dio entrada y posteriormente admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, oficiando lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy para que designara un experto en materia agraria provisto de GPS que acompañara como práctico e ilustrara al Tribunal en los aspectos de índole técnico que le sean requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado ORUCO, encontrándose presente la solicitante, ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, acompañado por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA y un funcionario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, técnico de campo, el Técnico Superior Universitario WILMER GUEDEZ, ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“...En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el asesoramiento del práctico designado conforme a las amplias potestades probatorias conforme a lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejo constancia de lo siguiente: Se observó un área aproximada de Tres Hectáreas dentro de la cual no se observó actividad agropecuaria alguna, en dicha área se observó una laguna artificial, sin mantenimiento, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre púa. Continuando con el recorrido, se accedió hasta otra área del lote de terreno objeto de inspección en la cual se constató la existencia de un corral de estructura de columnas de madera y techo de laminas de acerolit y media pared de bloque, con portón de tubo de hierro, una tanquilla de concreto, continuando con el recorrido, se accedió hasta una manga en la cual se pudieron avistar ocho (8) divisiones o potreros con existencia de pasto Braccharia y forraje natural, cercados con estantillos de madera y tres (3) y cuatro (4) pelos alambre de púas, tanquilla de concreto, avistándose aproximadamente veinte (20) semovientes consistentes en ocho (8) vacas, siete (7) mautas, un (1) toro, un (1) torete y tres (3) becerros en su mayoría identificados con el hierro ____________, las cuales el ciudadano Danino Yovera manifestó realizan ordeño manual para la obtención de aproximadamente dieciocho (18) litros de leche diarios. Sentado lo anterior, este Tribunal dispone que se le otorguen diez (10) días hábiles al práctico designado a los fines de consignar el respectivo informe técnico y pasa a dejar constancia que se dio pleno cumplimiento al Principio de Gratuidad de la Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hacen constar las partes aquí firmantes. Concluyó el acto, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m) se deja expresa constancia del regreso del Tribunal a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose que se constató la existencia de potreros sembrados con pasto tipo Brachiaria y que conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción pecuaria doble propósito de semovientes vacunos, computándose al momento de practicar la inspección un total de veintiún (21) animales y de los cuales se encuentran en ordeño obteniendo la cantidad de dieciocho (18) litros de leche diarios. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
“…Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
”… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Asimismo, las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por la peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
Así pues, luego de un estudio de la pretensión cautelar requerida por los demandantes de autos, no es indicado ningún medio probatorio que sustente la solicitud cautelar, así como tampoco fue argumentada en forma alguna la pretensión cautelar, en referencia a los motivos y requisitos de procedencia de la tutela peticionada, este Tribunal debe señalar que las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de particulares.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas al retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión de la solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En caso bajo estudio, el solicitante ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, solicita una medida innominada genérica, sin atender las exigencias requeridas para el decreto cautelar establecida en el ámbito de la Jurisdicción Especial Agraria el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En ese sentido, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, perdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas del retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de perdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Sentado todo lo anterior, observa este jurisdicente, en extremo de sus deberes jurisdiccionales; de la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, la inexistencia ni siquiera de forma presuntiva, de los hechos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso que justifique la medida innominada solicitada.
Aunado a ello, bajo el principio de notoriedad judicial, se evidencia que por ante este Juzgado bajo el expediente Numero A-0452, se ventiló juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.244, (señalado como supuesto agraviante en la presente causa) en contra de los ciudadanos ALEXIS GIOVANNI GARCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.514.378, y DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA (solicitante de la presente acción) NELLY ARENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-7.911.321 y V-4.474.525 respectivamente, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315” R.L; sobre tal principio la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Numero 1363, de fecha, 22 de Agosto de 2023, la cual resalta:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular sino como es de la esfera de sus funciones.
Los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, pues suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar ene l mundo del expediente copia de fallo invocado.
La notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares…”
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que cursan al expediente A-0452, de la nomenclatura particular de este Juzgado, se evidencia que existe Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa; en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional dictar algún fallo que de alguna u otra forma le abrogue algún derecho al hoy solicitante cautelar, quien bajo el uso de la vía extraordinaria establecida en el artículo 196 de la Ley Especial Agraria pretenden abrogarse algún derecho que trastoque la controversia que fue resuelta por vía ordinaria mediante la precitada causa. Y así se establece.
Resulta importante resaltar que, este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, tal como lo ha establecido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Expediente 11-0513 Fabiola Ramírez de Alcalá y otros] al señalar:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario),…”
En ese sentido, observa este jurisdicente, en extremo de sus deberes jurisdiccionales; de la revisión de las actas que cursan en el presente proceso, la inexistencia ni quisiera de manera presuntiva, de los hechos necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso que justifique la medida innominada solicitada. Es carga del solicitante alegar y demostrar la presunción grave, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora, del fumus bonis iuris y del pericullum in damnum exigidos de acuerdo al contenido del artículo 196 de la Ley Especial Agraria, a razón de lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Al respecto, este Tribunal observa, que no se demuestra lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, la existencia de un temor fundado, que el supuesto agraviante o cualquier otro tercero pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente; por estar expuesta la integridad física u operativa del predio que pueda causarse un daño de imposible reparación, debe necesariamente ser declarada IMPROCEDENTE la medida autónoma innominada solicitada, al no estar apegada a los supuestos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, requerida por el Defensor Publico Auxiliar Segundo en materia agraria del estado Yaracuy, abogado MIGUEL CARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.576, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.911.321, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.”, sobre la actividad desplegada en un lote de terreno denominado ORUCO ubicado en el caserío Cañaveral, municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 Has con 5.093 m²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Pedro Cabrera y Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote; SUR: Terrenos ocupados por Yanet Colmenarez y Quebrada Caracara; ESTE: Terrenos ocupados por Pedro Cabrera y Yanet Colmenarez y OESTE: Terreno ocupado por Alexis Garcés y Quebrada Caracara. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadano DANINO ANTONIO YOVERA MENDOZA MENDOZA, actuando en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA “ARAMEN 12315 R.L.” y/o a su representante judicial. Y así se decide.
Publíquese, Notifíquese regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres pos meridiem (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0601, en el expediente signado bajo el No A-0733.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da.
Exp.: A-0733.
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