REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2023
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: UP11-O-2023-000008
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-O-2023-000008
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad N° V-12.125.371 y cedula colombiana Nº 1.013.038.824, domiciliado Cra 12ª •134-10, Bogotá, Colombia.
APODERADA JUDICIAL: Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.389.255, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.433.
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la Juez Provisorio Abg. SORELYS QUINTERO.
-I-
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la profesional del derecho Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.389.255, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.433, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad N° V-12.125.371 y cedula colombiana Nº 1.013.038.824, domiciliado Cra 12ª •134-10, Bogotá, Colombia, con la finalidad de interponer Acción de Amparo Constitucional, contra Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez Provisorio Abg. Sorelys Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación y menoscabo del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Producido el sorteo, dicho amparo fue remitido a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien a los efectos de la admisión observa:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas)
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los Tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Por lo que, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo, tomándose en cuenta que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron contra una sentencia judicial dictada y publicada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, siendo esta alzada el tribunal superior del juzgado que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
En el caso examinado, se observa que la profesional del derecho Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.389.255, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.433, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, plenamente identificado, manifiesta como una supuesta violación de sus derechos constitucionales, lo siguiente:
(…)Nuestro representado ha ejercido la custodia conjuntamente con la madre, desde su nacimiento desde el año de su nacimiento 2018 hasta septiembre de 2022, cuando contaba con cuatro (04) años, en cuya oportunidad sostuvo un acuerdo notarial con la madre, tendente a tramitación de un divorcio. (…)
(…) CAPÍTULO II DECISIÓN SOBRE LA QUE RECAE ESTE AMPARO. En fecha 10 de noviembre de 2.023, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria de Reposición de la causa al estado de inicio de la audiencia preliminar sustanciación, en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, ya encontrándose el presente. asunto en la fase de sustanciación y continuando con la revisión de las actas que conforman el expediente, ésta juzgadora “observa la notable situación irregular con el extravió del escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, que posterior al vencimiento del lapso legal fue acordada su incorporación al expediente por parte del Tribunal Cuarto donde ratificó la incorporación de dicho escrito, considera ésta juzgadora, que tal accionar genera incertidumbre a las partes, por un lado al ser extraviado “por error involuntario” un escrito de contestación que constituye un elemento fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, y por otro lado la incorporación extemporánea de dicho escrito puede constituir una vulneración a la garantía de Debido Proceso del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, aunado a los diferimientos de la Audiencia de Sustanciación, (...)
(…) Al ser acordado la incorporación de un escrito de contestación posterior a la fecha de vencimiento del lapso legal establecido para ello, puede considerarse una subversión procesal, infiriendo ésta juzgadora que tal accionar se debe a justificar el “error involuntario” en el que se incurrió al no haber sido agregado en su oportunidad. (…)
(…) De lo anteriormente expuesto, queda establecido que para decretar la reposición de la causa, resulta necesario que se hayan menoscabo derechos como el Debido Proceso, situación ésta que quedó evidenciada la vulneración del debido proceso de las partes, al ser extraviado por “error involuntario” dicho escrito de contestación, generando con ello incertidumbre, siendo que es responsabilidad del Estado Venezolano, a través de las instituciones que conforman el Poder Público, y muy especialmente el Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales que comprenden el mismo, brindar seguridad jurídica, así como una justicia imparcial, idónea, transparente a los justiciables, baluarte de un Estado Democrático y Social del Derecho, y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)
(…) Por lo que éste Tribunal Primero en aras de garantizar estos principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fungiendo ést3 juzgadora como directora del proceso, de conformidad con el artículo 450 literal “I”, de loa Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de una sana administración de justicia acuerda reponer la causa al estad a fase dé sustanciación. En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de Inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución Nº 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se da por culminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fija para el día JUEVES 16 de NOVIEMBRE de 2023, a la 1:00pm, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.(…).
(…) SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN del folio 05 al 230 y vueltos de la segunda pieza del expediente y del folio 02 al 56 y vueltos de la tercera pieza del expediente. (...)
(…) TERCERO: Se acuerda oír la opinión del niño SANTIAGO ANDRÉS HERNÁNDEZ AVENDAÑO, nacido el día 16 de abril de 2018, de cinco (05) años de edad, en la presente fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con el acompañamiento de Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial de protección para el día 15 de NOVIEMBRE DE 2023, a la 1pm, por lo que se insta a la demandada MARÍA ALEJANDRA AVENDAÑO SALCEDO, comparecer con el prenombrado niño en la oportunidad indicada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado ton el artículo 7, parágrafo Único de la Resolución N2 2017-0019 de fecha 04 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (…)
(…) Es entonces que, el Tribunal al mantener al margen a ésta representación, y sólo referenciar eventualmente la afirmación de una defensora pública que aduce el extravió de un documento, sin que conste elemento probatorio alguno en qué sostener sus dichos, que justifiquen la existencia del documento, presentado un acuse de recibo por quien no tiene legitimidad para ello, todo lo cual se expuso como Presupuesto Procesal en audiencia preliminar de Sustanciación en fecha 02 de octubre de 2023 (folios 34 a 37 de la tercera pieza), el cual fue decidido en fecha 05 de octubre de 2023, estamos ante una laguna y de asumir que si hubo un extravió de un documento, porque anular un conjunto de actos procesales acaecidos y consumados, evidencia que la mencionada decisión carece de argumentación y motivación respecto de la decisión de Reponer la Causa, incluso sin fundamentación en específico, por ello la misma, violentaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva que debe ser idónea, imparcial, transparente, responsable, autónoma y equitativa, incurriendo con ello en abuso de poder. (…).
(…) Es necesario indicar que, el trámite del juicio de Restitución Internacional de Niño, debe ser abreviado, por cuanto el Tribunal le corresponde limitarse a corroborar si hubo o no una sustracción internacional, sin entrar a conocimiento sobre condiciones propias de la determinación de custodia, por cuanto de entrar a corroborar esa situación se estaría extralimitando en sus funciones e incurriendo en error inexcusable, ello deviene en cumplir con los parámetros temporales previstos en ley, ya que en caso contrario se estaría desvirtuando la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de Restitución Internacional de Niño; pues la Restitución internacional del niño, es en sí una ejecución de sentencia de responsabilidad de crianza sobre el elemento residencia y arraigo, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejercen la Patria Potestad así sea de hecho, o por disponerlo así la Ley, considerando que no fue la Intención del legislador convencional la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo (…).
(…) En sintonía con ella, la resolución Nº 0019-2017 de la Sala Plena del Tribunal de Justicia a de adecuar la exigencia convencional, como el precedente jurisprudencial fiado por la S Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó reglas procedimentales para la tramitación de Restitución Internacional dentro del Procedimiento Ordinario previsto a partir del artículo 450 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reduciendo sustancialmente lapsos procesales, que en el caso en concreto que nos interesa, específicamente al concluir la faso Mediación de la Audiencia Preliminar, el mismo día debe abrirse el lapso de dos (02) días hábiles, lapso de pruebas de ambas partes y de contestación de la parte demandada, y fiar con fecha cien, audiencia preliminar de Sustanciación al tercer o cuarto día de un lapso de cuatro (04) días del que se debe exceder la Audiencia Preliminar de Sustanciación. (…).
(…) Es prudente indicar que, con la emisión de la sentencia de Reposición de la causa, se y flagrantemente los siguientes derechos y garantías constitucionales relativos al derecho de acceso, Justicia, obtener una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por el juez natural (Juez Superior), el derecho al restablecimiento o reparación de Situación jurídica lesionada por error judicial, el derecho de petición y a obtener una oportuna, adecuada respuesta, el derecho al debido proceso, así como la garantía constitucional de ¡igual ante la ley, consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1”, 3”, 4? y 8”, 51, 257 y 21 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud de la comisión de diversos violatorios de dichos derechos constitucionales. Como se verá, la sentencia interlocutoria del 10 noviembre de 2023, viola de manera grotesca los derechos y garantías constitucionales de representado en los términos que se denuncian más adelante, y hace inminente el riesgo de que lo excedido que lleva su trámite en claro Retardo Judicial, se cree arraigo del infante en Venezuela dejando por tanto desprovista de tutela judicial efectiva a una pretensión de restitución del niño, por tramite errado crea situaciones jurídicas de facto, para darle elementos con los cuales la madre sustractora le dé un giro una situación ilícita que produjo, mediante el tránsito internacional irregular sin consentimiento del padre o autoridad alguna, para en apego al transcurso del tiempo en esta que tiene el niño en Venezuela, por la falta de continuidad procesal cuya responsabilidad es única Tribunal, se creen efectos en la dinámica de vida del niño que terminen favoreciendo a la madre sustractora.(…).
(…) Cabe señalar que, si bien es cierto que contra la decisión que constituye el objeto de amparo puede ejercerse el recurso de apelación, en el presente Caso, el ejercicio de tal recurso manifiestamente inoperante e ineficaz para restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica infringida, toda vez que, su tramitación y sustanciación evidentemente implica el transcurso de un período de tiempo considerable dada la realización de múltiples actos procesales y con inminente de la celebración de los actos fijados en decisión del día 10 de noviembre de 2023, consumaría y agravaría la situación procesal, que se convertiría en irreparable. Es palpable, dimensión y gravedad del gravamen que produce la sentencia accionada, al impedir el curso norma de la causa mediante una nulidad y reposición a todas luces inútil e injustificada, y ante imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia medios ordinarios u extraordinarios de impugnación de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye acto lesivo en este procedimiento es por la vía del amparo contra decisiones judiciales. (…)
(…) Por otra parte, es menester señalar que el Tribunal agraviante incurre en menoscabo del derecho de defensa de la parte actora al reponer nuevamente la causa, para darle una segunda oportunidad a la parte demandada de contestar, porque supuestamente se perdió un documento que a todas luces es injustificado y desproporcional; ahora bien, en innumerables sentencias la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, máximo faro en materia del Debido Proceso, que sostenido en el tiempo que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, que sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, b ) que la nulidad este determinada por la ley o que se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener n útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. (…).
(…) Sobre la base de las decisiones citadas, se evidencia la clara vulneración al Debido proceso, incurrió en reposición mal decretada infringiendo los artículos 15 y-208 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa, pues con ello se favorece a la parte demandada, permitiéndole volver a contestar, cuando ya consta en autos que contestó (un único escrito de contestación y promoción probatoria el día 22/09/2023) que riela al folio 65 de la tercera pieza, en cuyo contenido del encabezado en la línea nueve (09) con técnica de formalización indicó la demandada que CONTESTABA, por ello ésta representación judicial en acta de audiencia preliminar de sustanciación de fecha 02 de octubre de 2023, señaló el PRESUPUESTO PROCESAL de oposición a que se incorpore un segundo escrito de contestación presentado únicamente por la defensora pública que suele asistir a la parte demandada, el cual fue entregado cinco (05) días después del vencimiento del lapso probatorio, que si no fuera por el Diferimiento de la audiencia preliminar de sustanciación por un reposo médico de la demandada, que se posterga cinco (05) días después estaríamos ante la oportunidad de celebración del Juicio, es decir el proceso se detuvo por un reposo médico injustificado de la parte demandada, para que luego apareciera sorpresivamente una segunda contestación, advertido esto el Tribunal decidió, considerando ese escrito como valido a lo cual ésta representación apeló, sólo que ahora “el Tribunal que sobrevenidamente conoce posterior a la inhibición del Juez primaria, repone para darle la oportunidad de presentar contestación ahora por una tercera ocasión, lo cual se constituye en un grotesco abuso de poder, excesivo garantismo que delata favorecimiento procesal que muta a vulneración grave de los derechos constitucionales de mi patrocinado. En apego al orden público procesal que exige ésta representación en materia de Restitución Internacional que tiene fuero atrayente en orden público CONVENCIONAL, que ésta representación pretende provea ésta superioridad, se solicita considere reproducidas todas y cada una de las exposiciones indicadas sobre las IRREGULARIDADES procesales indicadas en anuncios Presupuestos procesales de la audiencia preliminar de sustanciación del día 02 de octubre de) que riela al 34 al 37 de la tercera pieza del expediente UP11-V-2023-000295, que actual conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Yaracuy. (…).
(…) Es necesario indicar que, sobre los pronunciamientos emitidos por el otrora juez CONOS se apeló y éste omitió pronunciamiento sobre las mismas, mientras que el Tribunal que actual, conoce en vez de sanear la omisión y propender al orden procesal, anuló ignorando cualquier derecho pretensional en vía recursiva que ya poseía ésta representación. Es así que, la omiso pronunciamiento y el error en el que incurrió, podría calificarse de denegación de justicia, segundo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, q establece: ”(.. ) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las formas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones”. (…).
(…) Sobre ese particular, si la ley impone unos lapsos expresos, regidos por los principios procesales de concentración, que atiende a lo expedito del procedimiento, previsto en el artículo y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con una notifica única, como de la Resolución 0019-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, no puede el Juez a petición de una de las partes o de oficio, SUPRIMIR la aplicación del proceso debido previsto en ley para esta materia tan delicada, imponiéndole al Juez la fijación del acto con celeridad, o de inmediato, y unos lapsos para la celebración de los actos procesales correspondientes. Sobre el amparo como actos u omisiones, la sala constitucional, en sentencia N2 849 del 28 de Julio de 2000, cuya pone fue del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Multiservicios Venezolanos C.A MULSEN precisó. (…)
DE LOS MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la razón por la cual se acciona es para que se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, de fecha 10 de noviembre de 2023, específicamente la decisión de Reposición de la Causa al estado de celebrar nuevamente toda la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por un supuesto extravió de un escrito de pruebas de la parte demandada, después de haber advertido ésta representación una serie de irregularidades procesales sucesivas que ya habían derivado en una Reposición de la Causa a solicitud de ésta representación y luego después de haber anunciado en la oportunidad para tal efecto, Presupuestos Procesales específicamente en la Etapa de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, de lo cual se emitió decisión interlocutoria por el otrora despacho cognoscente, el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, decisión que fue apelada por ésta representación, haciendo requerimientos de mero trámite para la tramitación del desarrollo del recurso, como fue la petición de certificación de días de despacho transcurridos entre el vencimiento del lapso probatorio y 'la presentación extemporánea un supuesto escrito de contestación, así como la certificación del libro diario del Tribunal para corroborar si efectivamente el escrito de contestación aludido fue presentado en la fecha que afirma la parte demandada, interposición que da lugar a la apertura de la vía recursiva, de cuya escucha el Tribunal que conocía como el actual que se abocó no ha emitido el respectivo auto de escucha o no de la apelación, delatándose una omisión de pronunciamiento, lo cual se advirtió mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2023. No obstante lo anterior, causó sorpresa que conforme a las advertencias que realiza ésta representación, que no solicitó en modo alguno la Reposición de la causa, sino que había solicitado que se considerará como no presentado el escrito entregado a mutus propio por alguien sin legitimidad para ello, solicitud negada por el Tribunal natural, ocurre que el Tribunal de la misma jerarquía que entra a conocer por distribución luego de la declaración Ha Lugar de la Inhibición planteada por el Juez abogado Cruz Anzola, entra de oficio arrogarse facultades propias de otro grado de la jurisdicción que le corresponde al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando lo que correspondía es dar respuesta a las omisiones en que había incurrido el Tribunal que precedía, y proceder a fijar Audiencia Preliminar de Sustanciación en su Etapa correspondiente a las Pruebas. (…) Una reposición de la causa prospera por vicios procesales o que haya un desequilibrio procesal, que no es el caso que nos ocupa, por cuanto ambas partes se han encontrado una saneado con la primigenia reposición de la causa de fecha 14 de agosto de 2023 (folio 177), igualdad de condiciones procesales para ejercer los actos procesales que le son propios, para lo: hubo una única oportunidad procesal de sólo dos (02) días hábiles como prevé la ley, se celebra otros actos procesales como la audiencia preliminar de sustanciación para los presupuestos procesales, y se emitió pronunciamiento, que independientemente de que fuera adverso a la representación, y que se apelara de tal decisión, se constituyen en actos procesales (…).
(…) Por otra parte, incurre igualmente en vicios de juzgamiento cuando afirma hechos procesales no establecidos jurídicamente, partiendo entonces de suposición falsa para Justificar una reposición de la causa que no se corresponde, específicamente arguyendo un extravió por error involuntario, únicamente afirmado por la contraparte en un eso simple, sin que el Tribunal haya realizado las revisiones, indagaciones procesales, no haya girado Instrucciones necesarias a los departamentos del propio Circuito para ello, no realizó una revisión informática del registro de soporte del libro diario, ni siquiera una afirmación de asunción judicial como árbitro o director del proceso que diera cuenta de una asunción de receptor, si ese escrito presentado o no, y de las razones del extravió, tanto el Tribunal saliente como el reciente abocada han limitado a narrar las afirmaciones de la contraparte sin signar el establecimiento de la existencia no del documento, de lo ocurrido, de responsabilidades, de causas o no de justificación, para determinar el proceder natural de haber existido tal extravió, lo que naturalmente corresponde éstos casos como es la reconstrucción del expediente sobre el documento único documento faltante, porque se trataría de un vicio, faltante de acto procesal per se sino la ausencia de un documento, de se caso de haber establecido que se materializó el acto procesal. (…)
(…) No puede pasar inadvertida ésta representación que, existen hartas irregularidades en la tramitación procesal de éste caso de Restitución Internacional, las cuales han sido advertidas rigurosamente, de forma sucesiva, y de lo cual ha requerido subsanación procesal, en algunos casos se ha emitido pronunciamiento y en otros como ya se señaló ofreciendo decisión adversa, no obstante ello, éste Tribunal aduce los argumentos planteados por ésta representación en la motiva, para emitir una decisión incongruente con el contenido motivacional, al decidir unas condiciones procesales que empeoran la situación jurídica procesal, creando desigualdad en el trato procesal entre esta representación en claro favorecimiento a la parte demandada, dilatando el proceso, volviendo a ordenar a oír justificadamente sin propósito alguno al beneficiario de autos, sin acoger los principios procesales convencionales de ésta materia que tienen orden Constitucional, como es la brevedad, celeridad, concentración para el fiel cumplimiento del objeto de éste Procedimiento que hoy es otro que la Restitución Internacional del niño al país de su residencia, demostrado como sea que hubo sustracción del mismo. (…).
(…) Todo lo anterior, evidencia las claras vulneraciones constitucionales, máxime ante la dilatación injustificada en emitir pronunciamiento sobre las apelaciones invocadas, pues ambas actuaciones activa y pasiva, derivan del error y falta de aplicación por incongruente, vicios en los cuales incurrió la juzgador ad quo, al no aplicar el procedimiento ordinario adaptado a la resolución que regula la materia de Restitución Internacional como tampoco lo tomó en cuenta en la decisión la cual además se encuentra inmotivada carece de argumentación jurídica justificatoria de una reposición procesal en estas condiciones pronunciamiento que en definitiva es desproporcional muestra una actuación judicial excesiva en el decreto de un Reposición de la Causa por el supuesto extravió de un documento vulnera el derecho a la defensa el debido proceso dilata el proceso lo cual va es desmedro del arraigo residencia del infante generando con ello una estadía innecesaria en Venezuela del niño lo cual tiene impacto en su desarrollo vínculos afectivos con el padre referidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es una decisión que entra en contradicción con el derecho existente, a lo previsto en la Carta Magna que rige el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa el Orden público Tutela Judicial Efectiva el Acceso a la Justicia por lo que en el presente caso, se han configurado violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observación de los procedimientos establecidos, incurriendo en vicios procesales que impregnan de nulidad el proceso de tutela judicial y su sentencia interlocutoria, que afectan de manera flagrante los Derechos Constitucionales de mi representado ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PINEDA, toda vez que tal haber dictado una sentencia interlocutoria en las condiciones pre indicadas, y no haber ordenado la tramitación correspondiente al procedimiento correcto(…).
De lo antes transcrito, se evidencia con entera claridad que la apoderada judicial del presunto agraviado manifiesta que se evidencia las claras vulneraciones constitucionales, máxime ante la dilatación injustificada en emitir pronunciamiento sobre las apelaciones invocadas ante el tribunal que conoció en principio del presente procedimiento de restitución internacional, pues ambas actuaciones activa y pasiva, derivan del error y falta de aplicación por incongruente, vicios en los cuales incurrió la juzgadora ad quo, como tampoco lo tomó en cuenta en la decisión la cual además se encuentra inmotivada carece de argumentación jurídica justificada de una reposición procesal.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, no se requiere el empleo de papel sellado o estampillas, y para su interposición ante los órganos de justicia, todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo puede ser ejercida contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. También tutela y protege la libertad y la seguridad personales a través de la acción de Habeas Corpus, la cual debe ser ejercida ante los tribunales de la jurisdicción penal.
Ahora bien, la Constitución venezolana sigue la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano de establecer una extensa declaración y enumeración de derechos fundamentales, la cual se complementa con el establecimiento, en el propio texto constitucional, de la garantía judicial específica de dichos derechos, es decir, configurado como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de dichos derechos fundamentales. Como la ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”.
Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia.
Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional que se puede iniciar mediante el ejercicio de una acción autónoma de amparo, o mediante una petición de amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos judiciales. Por ello, el amparo en Venezuela, además de ser una de las garantías constitucionales, es un derecho constitucional en sí mismo con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina.
Este tipo de acción procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
En tal sentido, y en relación a la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues, todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y cursivas propias del tribunal).
En este sentido, es preciso traer a colación sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. N° 01-2071, de fecha 09 de mayo de 2000, la cual estableció:
(…) La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
6. No se admitirá la acción de amparo
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala juzga pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (…). (Subrayado propios del tribunal).-
Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Negrillas y subrayado propio del tribunal).
Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: MicheleBrionne), en la cual expresó:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que el accionante en Amparo no justifica la acción excepcional interpuesta en motivo alguno, sino que pareciera que no gozara de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para esta juzgadora que el accionante cuenta con sendas vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.
Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional.
Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, la Sala Constitucional expresó:
“...apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, la Sala Constitucional afirmó:
“...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
De la doctrina reproducida, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.
Observando quien juzga, que de las actas procesales que se encuentra inserta en el presente dossier, no se evidencia la presunta violación del derecho constitucional conculcado, puesto que efectivamente se observa de las actas que corren insertas en el presente asunto que la presunta parte agraviada debió ejercer los recursos ordinarios en su tiempo oportuno.
En consecuencia, se colige que, si bien es cierto existe una sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2023, en la que se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de sustanciación no es menos cierto que esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional observa que la jueza del aquo con la reposición actuó con el fin de resguardar de las normas constitucionales, por ser esto una garantía judicial ligada a la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución.
Por lo que, en sintonía con lo ut supra señalado para quien juzga el hoy accionante en amparo constitucional contaba y disponía de recursos ordinarios que no ejerció previamente a la presentación del presente recurso extraordinario, razón por la cual esta instancia superior actuando en sede constitucional sostiene lo establecido los criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los que ha asentado que el Juzgador que conozca de los asuntos de amparos constitucionales están en la obligación de verificar los extremos de ley y los requisitos mínimos en cuanto a los recaudos necesarios para un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión incumpliendo así el querellante a la carga procesal de haber ejercido en su oportunidad el recurso ordinario que correspondía como lo era el recurso de Apelación.
Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.389.255, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 45.433, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, venezolano y colombiano, titular de la cedula de identidad N° V-12.125.371 y cedula colombiana Nº 1.013.038.824, domiciliado Cra 12ª •134-10, Bogotá, Colombia, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Provisoria Abg. SORELYS QUINTERO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal presuntamente agraviante a los fines de informarle de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
JJP/GA
Asunto: UP11-O-2023-000008
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