REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO:UP11-J-2022-000239
SOLICITANTE:: Ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 12.081.219 y 14.607.264 respectivamente, asistidos por la abogada Netxy Oropeza inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.635.
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MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Artículo 185-A del Código Civil)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 12.081.219 y 14.607.264 respectivamente, asistidos por la abogada Netxy Oropeza inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.635, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 30 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.815.209 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 31.628.416, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 7, casa Nª 143, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió a inicios del año 2010 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 01 de agostode 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, ordenándose la notificación del Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado como consta al folio 15 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2022.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, este Tribunal dejó constancia que fue cumplido con lo solicitado por el Ministerio Público, procediéndose a emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 12.081.219 y 14.607.264 respectivamente, signada con el Nº 44 del año 2005, del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.815.209, signada con el Nº 218, del año 2002, del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.416, signada con el Nº 247, del año 2006, del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, que consta a los folios 9 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida ciudadana y los ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 12.081.219 y 14.607.264 respectivamente, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.815.209 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.416, consta a los 4, 8 y 10 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 12.081.219 y 14.607.264 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió a inicios del año 2010 y hasta la fecha no han reanudado la unión, transcurriendo más de doce (12) años, por lo que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho establecido en el articulo anteriormente transcrito. Asimismo indicaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.815.209 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.416, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos JOSE ENRIQUE CASTRO MENDOZA y DORIMAR PARRA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 12.081.219 y 14.607.264 respectivamente, contraído en fecha 30 de diciembre de 2005, según acta Nº 44 del año 2005, del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy,
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el día 20 de noviembre de 2006, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.628.416, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS (30,00 USD.), mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.), para el mes de septiembre los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la madre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:56 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-J-2022-000239
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