REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000358
SOLICITANTE: Joven Adulta KAREL REGINA SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.426.862, asistida por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.417.
MOTIVO: AACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Vista la solicitud de APERTURA DE LA ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada en fecha 16 de septiembre de 2022, ante este Tribunal por la hoy Joven Adulta KAREL REGINA SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.426.862, asistida por la abogada Mariela Piñero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.417; mediante el cual se solicita la formación de inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante para lo cual solicito se fije día y hora para comenzarlo y se ordene el edicto previsto en el artículo 1023 del Código Civil Venezolano.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del interés superior de la que al momento de la interposición de la solicitud era adolescente hoy joven adulta KAREL REGINA RUIZ SALIH y de la lectura minuciosa de la diligencia ut supra indicada, se evidencia que la diligenciante ratificó lo indicado con referencia a la imposibilidad de acceso a los documentos solicitados, aseverando que se encuentran en posesión de los coherederos, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera como cumplido con el despacho saneador, por lo que se ordena dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2022, librándose boletas de notificación a las partes, al Ministerio Público y el Edicto correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal acuerda desglosar y agregar el edicto publicado en el Diario de Yaracuy, pagina 13 de fecha 19 de octubre de 2022, cursante al folio 116 del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, se insta a la solicitante la consignación de compulsas que acompañarán las boletas de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Tribunal insta a la solicitante indicar dirección de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.002 y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.139.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de de 2022, la solicitante solicita la notificación de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, ya identificados mediante cartel, siendo acordado por el Tribunal una vez conste en actas, las resultas del oficio del SAIME, solicitando movimientos migratorios de los prenombrados ciudadanos, librándose el oficio al efecto.
En fechas 05, 14 de diciembre de 2022, y 09 de enero de 2023 mediante diligencias presentadas y suscritas por las abogadas Stella Sánchez y Yamilet Morgado, inscritas en el IPSA bajo los Ns 68.616 y 85.918 respectivamente actuando en representación de los ciudadanos JESUS ANTONIO y MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.726.523 y 17.726.522 respectivamente en la primer y tercera diligencia según instrumento poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicada en Willmstad, Curazao autenticado y registrado bajo el Nº 007, folios 07 y 08, vueltos 07 y 09, Protocolo único, Tomo I en fecha 02 de marzo de 2022 (Folios 135, 136) e Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 15 de diciembre de 2022, quedando autenticado bajo el Nº 40, Tomo 26, Folio 123 al 127 (Folios 163 y 164) y asistiendo en la segunda diligencia a la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.797.051, mediante la cual dan por notificado a sus poderdantes y asistida como terceros interesados de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera solicitan sea suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta la demanda de inquisición de paternidad que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, según asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098, donde el ciudadano JESUS ANTONIO CHACON OCHOA actúa como tercero interesado y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES como demandantes.
En fecha 07 de diciembre la joven adulta KAREL REGINA RUIZ SALIH otorga poder Apud Acta a la abogada Mariela Piñero, ya identificadas, el cual corre inserto al folio 147 y vuelto de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la solicitante, abogada Mariela Piñero, solicita la continuación del presente procedimiento, siendo el mismo de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, otorga Poder Apud Acta a las abogadas Stella Sánchez y Yamilet Morgado, ya identificadas, el cual corre inserto al folio 154 y vuelto de la primera pieza del expediente.
Consta al folio 159 oficio Nº SY-OF010-0997-2022 de fecha 08 de diciembre de 2022, emitido por el SAIME YARACUY contentivo de la última dirección de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, indicando que éste último no registra dirección en su base de datos y mediante auto de fecha 12 de enero de 2023,. Se ordenó la notificación de la primera, librándose comisión al Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal no acuerda lo solicitado por las abogadas Stella Sánchez y Yamilet Morgado, actuando en representación de los ciudadanos JESUS ANTONIO y MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA, y en asistencia de la ciudadana MARIE THANY CAMPOS ANDRADES.
Consta al folio 175 oficio Nº SY-OF010-0337-2023 de fecha 26 de abril de 2023, emitido por el SAIME YARACUY contentivo de los movimientos migratorios de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, el cual refleja como último movimiento la salida del país de ambos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2023, se acordó la notificación de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, mediante cartel, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, librándose cartel, posterior se acordó su corrección por erros materiales, tal como consta en auto de fecha 06 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal acuerda desglosar y agregar el cartel de notificación de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA publicado en el Diario de Yaracuy, pagina 10 de fecha 14 de junio de 2023 y en el Diario “La Calle”, pagina 11 de fecha 14 de junio de 2023, cursante a los folios 5 y 6 de la segunda pieza y por cuanto quedó demostrado que los prenombrados ciudadanos se encuentran fuera del país, el lapso establecido para la comparecencia sería de treinta (30) días, tal como fue establecido en el cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de sus apoderados judicial, así lo hace constar, asimismo se ordena Designar Defensor Ad-Litem el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.046.318, IPSA nro. 58.234.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante diligencia presentada y suscrita por la abogada Yasnerys Mujica, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.263, actuando según instrumentos poder por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 22, Folios del 104 al 110 en fecha 30 de noviembre de 2020, otorgado por la ciudadana MARLENE DE JESUS SANDOVAL SANTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.258.959, quien a su vez es apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 103, Folios del 187 al 189 en fecha 19 de septiembre de 2018. Asimismo actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 65, Folios del 152 al 154 en fecha 13 de diciembre de 2019, se da por notificada en el presente asunto, solicita se deje sin efecto la designación del abogado Pedro Cañas como Defensor Ad Litem de sus poderdantes y se reserva el derecho de presentar oposición al presente asunto de jurisdicción voluntaria.
En fecha 27 de septiembre de 2023 mediante diligencia presentada y suscrita por la abogada Yasnerys Mujica, en su carácter de autos, consigna escrito de formal oposición al presente procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario, solicitando en consecuencia, sea desestimado el presente asunto, se cierre el expediente o en su defecto sea declarado la perención por no haber sido subsanado el despacho saneador a su criterio,
Revisadas las actas procesales de la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO; se evidencia que existen oposiciones interpuestas por la abogada Yasnerys Mujica, apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.002 y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.139 , cursante del folio 21 al 29 de la segunda pieza del expediente con sus respectivos anexos y siendo que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
En este mismo orden de ideas Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘”el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’ (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’
Al existir en el presente caso oposiciones interpuestas por la abogada Yasnerys Mujica, apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.002 y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.139 , cursante del folio 21 al 29 de la segunda pieza del expediente con sus respectivos anexos; lo procedente en derecho declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora y la expedición de copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.