REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000036
DEMANDANTE: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.443.795, domiciliado en el Caserío Garcés González, casa S/N, carretera principal vía Picacho, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADA: Ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.311.867, domiciliada en el sector “La Madrileña”, final de la calle San Marco de León, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Custodia/Responsabilidad de Crianza, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“(…) DE LOS HECHOS:
Comparecieron por ante esta Representación Fiscal, los ciudadanos: ALI ALBERTO VALERA HERRERA Y DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO… actuando en beneficio de su hijo: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de cuatro (04) años de edad, alegando que el referido niño lo tiene BAJO EL CUIDADO Y RESPONSABILIDAD desde hace siete (07) meses, manifestando el padre preocupación por el bienestar físico y psicológico de su hijo, alegando que la madre tiene cambios de temperamento, el cual en varias ocasiones se vuelve agresiva y arremete contra el niño, a tal punto que el niño no quiere vivir con su mamá, en vista de esta situación, el progenitor se traslado al Consejo de Protección del Municipio Nirgua en fecha 04 de abril del año 2022, a fin de exponer el caso, el cual fue llevado en dicho organismo con el N.º: CPNNA: 137/2.022, y en fecha 05 de mayo del año 2022, la madre de manera voluntaria le entrega el mencionado niño, y hasta la fecha se encuentra con él quien ha cumplido con todas sus responsabilidades, por otro lado, la progenitora del niño la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, manifestó no estar de acuerdo que el padre de su hijo ciudadano: ALI ALBERTO VALERA HERRERA, ejerza la custodia del niño, indiciando así las partes que el caso sea enviado al Tribunal de Protección y sea quien decida quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza-Custodia.
En vista de la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, a los fines de promover la conciliación como Medida Alternativa de Solución del Conflicto, esta Representación Fiscal acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución d Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción judicial, para que sea el encargado de establecer la Responsabilidad de Crianza-Custodia.
Ahora bien ciudadano (a) Juez de los hechos antes narrados, se evidencia que el niño en referencia se encuentra bajo los cuidados de su padre, quien les garantiza todos sus derechos. En tal sentido, esta representación Fiscal solicita respetuosamente, a ese órgano jurisdiccional otorgue la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, a su padre, una vez se practique el informe técnico integral que en este caso es determinante. (…)” (cursiva del Tribunal).
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 35).
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2023, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada de autos, en consecuencia libró exhorto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asimismo oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del Protección. (F. 36-40).
En fecha 10 de febrero de 2023, recibió diligencia, suscrita y presentada por la demandada, ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, en el cual se dio por notificada en el presente asunto. En vista de lo señalado, el Tribunal en auto de fecha 16 de febrero de 2023, dio por notificada a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). (F. 41-43).
En fecha 22 de febrero de 2023, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 08 de marzo del presente año, siendo posteriormente reprogramada en auto de fecha 13 de marzo 2023, para el día 31 de marzo de 2023. (F.44-45).
Consta al folio 46 al 47, consignación de oficio Nº 0248/2023, librado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial del Protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE MEDIACIÓN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha 31 de marzo de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, y de la comparecencia de la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, las partes manifestaron a la Juez la imposibilidad de llegar a un acuerdo, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. El Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines de que fuese asignado defensor público que preste asistencia técnica a la parte demandada, dejando constancia que una vez conste en autos la aceptación de defensor público, se fijaría por auto expreso día y hora para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 48-49).
En fecha 3/4/2023, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación a la defensa pública de este estado a los fines de que le sea designado un defensor que le preste asistencia técnica a la demandada ciudadana Danyelis Pinto tal como fue acordada en audiencia de mediación de fecha 31/3/2023. (F 50-51).
Consta al folio 52 y 53, consignación de oficio Nº 0251/2023 librado al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Al folio 55 al 57, aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de prestar asistencia técnica a la demandada de autos, asimismo consignación de boleta de notificación, dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Consta a los folios 58 al 62, escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien asiste a la parte demandante.
En fecha 14 de abril de 2023, mediante auto el Tribunal dejo constancia del inicio del lapso legal para que la parte demandante consigne escrito de pruebas, y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. En auto de esa misma fecha, se fijo para el día 16 de mayo de 2023, oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia injustificada. (F. 63-64).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 03 de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 65).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 16 de mayo de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, debidamente asistido por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo de la No comparecencia de la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, y por cuanto faltaban pruebas por materializar, se acordó prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 14 de julio del año 2023. (F. 68-69).
En fecha 17 de mayo de 2023 se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial el cual fue acordado en audiencia de sustanciación de fecha 16/5/2023 a los fines de que se realice informe integral a la progenitora del niño. (F-70)
Consta al folio 71 y 72, consignación de oficio Nº 1243/2023 librado al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
A los folios 73 al 83, resultas positivas de la comisión Nº 3648/23, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios 84 al 91, oficio e informe Integral signado con la nomenclatura Nº EMD-619-23, de fecha 13 de julio de 2023, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, al núcleo familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA I
En fecha 14 de julio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, la comparecencia de la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. En vista de la no comparecencia de la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 06 de octubre de 2023. (F. 92).
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la parte demandada, ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto, por unidad de la Defensa Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicitó al Tribunal le fuese fijado régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (F. 93-94).
En fecha 13 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante sentencia acordó fijar medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de marras. (F. 95-96).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA II
En fecha 06 de octubre de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, ALI ALBERTO VALERA HERRERA, debidamente asistido por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Séptima del Ministerio Público. Asimismo de la No comparecencia de la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal materializó pruebas documentales y de informe, dando por concluida la audiencia preliminar, asimismo ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F. 97-101).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; fijándose oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 13 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, por su corta edad.(F. 103).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal del demandante, asistido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, y de la incomparecencia de la parte demandada. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer, asimismo se le dio el derecho de palabras al demandante para que expusiera los alegatos, concluida la exposiciones de los alegatos se incorporaron las pruebas presentadas y materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Concluida la incorporación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no oyó la opinión del niño dada su corta edad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 4 años, nacido el día 20 de noviembre de 2018, acta signada con el Nº 1152 del año 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 vto, del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el niño aparece como hijo de los ciudadanos: DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO y ALI ALBERTO VALERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.311.867 y V-14.443.795, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.443.795, que cursa al folio 8 del expediente. Copia ésta que no impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del demandante, coincidiendo con la estampada en el acta de nacimiento del niño de autos, ya valorada, así como en el escrito libelar.
TERCERO: Original de CARTA DE EXPENSAS, de fecha 8 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo Comunal Garci González, R.I.F.: J-29918375-0, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. Documento que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, y se valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada; desprendiéndose de su contenido, entre otras cosas, que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, vive a expensas de su padre, el ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, y es el referido ciudadano quien corre con los gastos que corresponden a la manutención de su hijo, demostrando además que desarrolla actividades correspondientes a la agricultura, y que ha residido por más de 40 años en la comunidad Garci González, de la Parroquia Nirgua, del Estado Yaracuy.
CUARTO: Copia Certificada del expediente Nº CPNNA 0054/03/2022, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 34 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado la apertura de procedimiento administrativo relacionado con la custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y acta de fecha 05 de mayo de 2022, en el cual la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, voluntariamente accedió a que el niño de marras se quedara bajo el cuidado de su progenitor.
QUINTO: Original de constancia emitida por el Consejo Comunal Garcis González, R.I.F.: J-29918375-0, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cursante a los folios 60 al 62 del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, y se valora conforme el Principio de la Sana Critica y la Libre Convicción Razonada, con la cual se prueba que los miembros de dicho consejo comunal dan fe que el demandante de autos tiene bajo sus cuidados al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEXTO: Original de constancia de inscripción al Tercer Nivel de Preescolar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Escuela José Leonardo Chirinos, Profesora Liliana Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.918.855, del centro educativo ubicado en el Caserío “El Picacho”, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que riela al folio 99 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que el niño de marras, fue inscrito para cursar estudios escolares en dicha institución educativa en el año escolar 2023-2024, es decir se encuentra escolarizado, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar del niño de autos, de fecha 13 de julio de 2023, signado con el N° EMD-619-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 84 al 91 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Social-Legal en ambos padres que le imposibiliten asumir los cuidados y atenciones de su hijo, siempre y cuando le garanticen el cumplimiento de todos sus derechos y les permitan crecer en un ambiente sano y propicio para su desarrollo.
A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Ali Valera se evidencia pocas capacidades empáticas y falta de incomodidad ante el desacato de normas u compromisos, no obstante muestra un perfil conciliatorio en donde puede establecer sus puntos de vista sin obligar a que los demás opinen o piensen igual que él, por lo cual se infiere un estado de salud mental estable, se ausentan indicadores psicopatológicos que le permitan persistir en el alcance de objetivos, así como en el cumplimiento del rol que lleva a cabo, a fin de brindarle al infante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, estabilidad y un modelo de disciplina afectiva.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Danyelis Pinto, se evidencia un perfil emocional dependiente e introvertido, en donde las decisiones están sujetas a sus afectos personales y esto puede generar conflicto en la toma objetiva de las mismas, se muestra inconstante en actitudes e intereses, no obstante se ausentan indicadores que limiten el cumplimiento del rol materno. Ahora bien es imperante sugerir a la ciudadana Danyelis Pinto trabajar en aspectos personales que le permitan encontrar la fortaleza para llevar a cabo su rol maternal de manera sana y estable.
Dadas las anteriores conclusiones se hace necesario instar a ambos progenitores a velar principalmente por el bienestar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tomando en cuenta que ambas figuras parentales son indispensables para el sano desarrollo de su personalidad, es por lo que las decisiones con respecto al niño deben ser llevadas a cabo bajo una perspectiva que brinde el resguardo de todos sus derechos (económicos, sociales, educacionales, etc).
De igual manera se insta a los progenitores a brindar una crianza sana y estable a través del establecimiento de canales de comunicación cordiales entre ambos y el desarrollo de estilos de crianza conciliados y ajustados a las necesidades del niño según su etapa evolutiva en pro del bienestar del mismo, recibiendo el apoyo y orientaciones necesarias de profesionales, de la salud mental así como proceso terapéutico infantil que apoye el establecimiento de conductas sanas, estables y funcionales para el niño.
Por último, tomando en consideración lo narrado por ambos progenitores durante las entrevistas y evaluaciones, se evidencia que son concurrentes los episodios conflictivos, manteniendo un patrón donde logran conservar arreglos en pro del bienestar del niño por periodos de tiempo cortos, sin embargo posteriormente se enfocan nuevamente en los problemas, careciendo de recursos para la resolución de problemas. Por lo que se recomienda a ambos padres a recibir orientación psicológica de esta manera adquirir herramientas para un manejo más asertivo de la comunicación entre ambos así como orientándolos a desarrollar vínculos afectivos más funcionales, y a elaborar y superar los conflictos personales y de pareja no resueltos, teniendo siempre claro que las parejas se separan de su unión conyugal más no de su rol de padres, quienes deben establecer mecanismos de comunicación y estar integrados por el bienestar de los hijos.
Sin hacer mas referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines.”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y la hija cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si la hija ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del niño, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º De la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos ALI ALBERTO VALERA HERRERA y DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, fue procreada el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento del mismo, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, no convive con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en virtud de que el mismo se encuentra en otro lugar distinto a la residencia de la misma; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y del expediente administrativo emanado del CPNNA, los cuales fueron valorados en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia del mismo al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar su Custodia a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.443.795, domiciliado en el Caserío Garcés González, casa S/N, carretera principal vía Picacho, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asistido por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; contra la ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.867, domiciliada en el sector “La Madrileña”, final de la calle San Marco de León, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 20 de noviembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, la ejercerá su progenitor, el ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.443.795, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece a la madre el siguiente régimen: 1) la madre compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada, es decir, cada quince (15) días; por lo cual retirará a su hijo de su residencia habitual, el día viernes a partir de las 2:00 p.m., hasta el día domingo a las 2:00 p.m., retornándolo al hogar paterno. 2) en cuanto a los cumpleaños: el día del cumpleaños del papá con su papá y el cumpleaños de la mamá con la progenitora, 3) el día de la madre con la progenitora, el día del padre con su papá, 4) el día de cumpleaños del niño con ambos padres, 5) en las vacaciones escolares del año 2024 el niño compartirá una semana con el padre y una días con la madre hasta que terminen las mismas, iniciando con el progenitor, 6) diciembre este año 31 con el papá y el 24 con mamá y rotativo cada año, 7) carnaval a partir del año 2024, con la madre siendo rotativo los años sucesivos, y 8) semana santa con el padre, a partir del año 2024, siendo rotativo los años sucesivos. CUARTO: En cuanto la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 13/08/2023 inserta a los folios 95 y 96 del expediente este Tribunal acuerda dejarlo sin efecto por cuanto en esta sentencia se fija el definitivo. QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. SEXTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López Castillo.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:20.am.
La Secretaria,
Abg. María De Los Ángeles López Castillo.
resuelve:
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