REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000009

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.739., domiciliada en el Sector Brisas Del Carmen, Sector 1, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.619., domiciliada en Sabana Larga, San Pablo, subiendo la carretera hasta llegar a la Tanquilla, referencia la bodega de la Señora Gleidy, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha dieciséis (16) enero de 2023, la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, asistida por la Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, contra la ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día siete (07) de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad. Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…los padres de la niña me dejaron a la niña desde que nació ya que la madre trabaja y ha sido la abuela quien ha cuidado de la niña, pero desde aproximadamente 3 la madre se desentendió por completo de la niña, por cuanto los padres, ciudadanos WINDER ARSENIO PÉREZ SALCEDO… y ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUI… el primero falleció según consta en acta de defunción Nº 801-04, folio 051 emitida del REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA UNIDAD HOSPITALARIA MUNICIPIO SAN FELIPE... la niña esta bajo mis cuidados desde que nació, la niña mantenía comunicación con su madre, pero desde un tiempo para acá la niña no le habla a la madre, ante tal circunstancias, solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (15 AÑOS) ya que necesito tener la representación legal de ella, para inscribirla en el colegio y es mi deseo continuar brindándole todo lo que requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente…”
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, fue admitida la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dejó establecido que en este tipo de asuntos no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar por lo que se ordenó realizar la fase de sustanciación de la dicha audiencia, tal como lo establece el artículo 471 de la Ley Especial que rige la materia, se acordó la notificación de la demandada, ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUI, y se dicto despacho saneador a los fines de que la parte actora a consigne la dirección exacta de dicha ciudadana, asimismo, se acordó boleta de notificación a la Defensa Pública, a fin de que designen Defensor Público que represente a la adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realice Informe Integral, y una vez que conste en autos dicho informe, el Tribunal acordó pronunciamiento en cuanto a la medida provisional solicitada por la parte actora, en tal sentido se estableció que una vez conste en el expediente la dirección exacta solicitada, se procederá a librar las boletas y oficios correspondientes. De igual forma se insto a la parte solicitante consignar acta de nacimiento de la ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, a los fines de verificar el parentesco con las adolescentes de autos. (f. 10-11).
Riela al folio 12 al 13 del expediente, consignación de diligencia mediante la cual indican la dirección exacta de la ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, dando cumplimiento al despacho saneador, y por auto de fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso establecido por la normativa legal para subsanar, la parte si subsano, en consecuencia se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, asimismo se libro las respectivas boletas y oficios.
Riela a los folios 18 al 19 del expediente, consignación de fecha siete (07) de febrero de 2023, de boleta de notificación dirigida a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que le fuese designado defensor público que represente judicialmente a la adolescente de autos, al folio 21 del expediente diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2023, suscrita y presentada por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a fin de representar a la adolescente de autos.
A los folios 22 y 23 del expediente, consignación de fecha quince (15) de febrero de 2023, de oficio Nº 0186/2023, de fecha 27 de enero de 2023, dirigido al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, a los folios 24 y 25 del expediente, consignación de boleta de notificación de fecha primero (01) de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ.
Consta en el folio 27 del expediente, diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, en el cual expone estar de acuerdo que su madre la ciudadana, ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, tenga la COLOCACIÓN FAMILIAR de su hija, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Al folio 28 del expediente cursa certificación de fecha trece (13) de marzo de 2023, donde la Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, da como positiva la notificación realizada a la demandada de autos. Asimismo, auto de fecha catorce (14) de marzo de 2023, que riela al folio 29 del expediente, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día trece (13) de abril de 2023, a las nueve la mañana (09:00 a.m.).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 30 del expediente, auto de fecha diez (10) de abril de 2023, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que se dio por concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante no consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y la parte demandada no contesto a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
I. AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
En la realización de la fase de Sustanciación Inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 450, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la reprogramación de dicha audiencia, para el día 15 de mayo de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). (f. 31).
Riela al folio 33, oficio Nº EMD-597/2023, de fecha quince (15) de mayo de 2023, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en respuesta del oficio Nº 186, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2023.
II. AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, asimismo de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en aras de resguardar el derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 450, literal i) de la Ley Especial que rige la materia, acordó la reprogramación de la audiencia, en fecha siete (07) de julio de 2023, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). (f. 34).
Riela al folio 35 del expediente, auto de fecha diez (10) de julio de 2023, donde se deja constancia de la reprogramación de dicha audiencia, para el día primero (01) de agosto de 2023, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Consta a los folios 37 al 41, oficio Nº EMD-621-23, contentivo del informe Técnico Integral de fecha trece (13) de julio de 2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en respuesta al oficio Nº 0186/2023 de fecha veintisiete (27) de enero de 2023.
III. AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION INICIAL
En fecha primero (01) de agosto de 2023, oportunidad establecida para la realización de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, asistida por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, y de la comparecencia del abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero quien representa a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. El Tribunal promueve y materializa como pruebas, los medios probatorios considerados validos y pertinentes para el presente asunto, por cuanto la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas. El Tribunal acordó dar por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y ordena remitir el presente expediente, mediante oficio Nº 1911-2023 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 42 al 45).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día diecinueve (19) de octubre de 2023, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se acuerda oír la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la defensora publica provisoria tercera abogada Mayerlyn Aldana quien le presta asistencia técnica a la parte actora así como la comparecencia del defensor público auxiliar primero quien representa a la adolescente de igual forma se dejo constancia de la no presencia personal de la demandante al igual que de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, Se concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien presta asistencia técnica a la demandante, asimismo se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública que representa a la adolescente de autos, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente el tribunal procedió a indicar e incorporar las pruebas por este Tribunal de Juicio, en razón de que las partes no hicieron uso de sus derechos establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitaron fuese declarado Con Lugar el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por su incomparecencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día siete (07) de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 235 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Registro Civil San Pablo Bastidas del Estado Yaracuy, para el año 2008, que consta al folio 6 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la adolescente aparece como hija de los ciudadanos: Winder Arsenio Pérez Salcedo y Alegna Zarahi Verasteguí, demostrando así su filiación materna y paterna, así como el fuero atrayente que le da competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano WINDER ARCENIO PEREZ SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.211.931, quien falleció en fecha once (11) de diciembre de 2011, signada con el Nº 801-04, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 2016, que consta al folio 8 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba el cese de las funciones vitales del prenombrado ciudadano y que adminiculada con la prueba establecida en el numeral primero se demuestra que es el progenitor de la adolescente de autos, por lo que con la muerte se extingue la patria potestad sobre su menor hija, asimismo se evidencia la causa y la fecha del fallecimiento.
TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de la demandante ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.739, y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día siete (07) de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.320.181, consta a los folios 4 y 5 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la demandante y de la adolescente de autos, la cual coincide con la señalada en el escrito libelar y en el acta de nacimiento.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Resultado del Informe Integral realizado al grupo familiar de la adolescente de autos, de fecha trece (13) de julio de 2023, signado y remitido con oficio N° EMD-621-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 38 al 41 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Ángela Verasteguí que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su nieta como lo han venido haciendo desde hace varios años, siendo que le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde su infancia.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ángela Verasteguí se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo desde hace varios años.
En relación a la exploración psicológica realizada a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, denota presencia de identificación con los miembros de su familia, reconociendo específicamente a la ciudadana Ángela Verasteguí como figura de apoyo y estabilidad, siendo su núcleo de convivencia actual percibido como espacio de seguridad.
En cuanto a la progenitora la misma se apersona ante el equipo multidisciplinario manifestando que se encuentra de acuerdo con la presente colocación familiar, que ella quiere que su hija este viviendo con su madre porque no mantienen buenas relaciones, manifestando que en cuanto a su madre (la ciudadana Ángela Verasteguí) tenga la responsabilidad de su hija ella se desprende totalmente de ella…”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud de que sus padres la dejaron con ella siendo muy pequeña, refiere la parte actora “desde que nació ya que la madre trabajaba”, siendo ella quien ha velado por sus cuidados todo este tiempo, encontrándose en la actualidad bajo su responsabilidad y crianza, añade que su progenitor fallece, asimismo añade la parte actora que la progenitora de la adolescente se desentendió por completo de sus obligaciones de responsabilidad y crianza para con su hija, la adolescente no mantiene comunicación con su progenitora. Y siendo que ella es quien la tiene, solicita tener la representación legal de la misma, para continuar brindándole todo lo necesario para crecer y desarrollarse física y emocionalmente.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal).
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus progenitores, a la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN.
2). Si la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la adolescente de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de la demandada, quien no consignó escrito de contestación, y no promovió pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, aunado que riela en el folio 27 del expediente, diligencia de fecha primero (01) de marzo de 2023, suscrita y presentada por la progenitora de la adolescente, ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, donde expone estar de acuerdo con que su madre ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, tenga la colocación familiar de su hija. Asimismo, se evidencia acta de defunción Nº 801, TOMO Nº 04. FOLIO Nº 051 del año 2011, que riela al folio 08 del expediente, donde se constata la muerte del progenitor ciudadano WINDER ARSENIO PÉREZ SALCEDO.
Visto lo anterior y por cuanto la adolescente de autos se encuentran en el hogar de la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, y el padre biológico de la misma falleció, y la madre biológica está de acuerdo que la referida adolescente se quede bajo los cuidados de la demandante, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ángela Verasteguí se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo desde hace varios años...”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante y a la adolescente de marras. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la adolescente de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la adolescente de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que la progenitora debe comprometerse a pasar más tiempo de calidad con su hija.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por su madre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la adolescente de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos Winder Arsenio Pérez Salcedo y Alegna Zarahi Verasteguí, el primero falleció en fecha 11 de diciembre de 2011 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.619, del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
En cuanto al derecho de ser oído: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal deja expresa constancia que no fue oída la opinión de la adolescentes de autos por cuanto no fue traída a la audiencia.
En sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interés superior de la adolescente de marras es dictar una medida de protección en su beneficio, es por ello que lo más ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron.
La defensora publica quien presta asistencia técnica a la demandante abogada Mayerlyn Aldana expuso:
“…El día de hoy expuesto el caso de la ciudadana Verastegui Blandin Ángela Inés, y vista las resultas del Esquipo multidisciplinario la cual consideran aptas para continuar en la protección de su nieta es por lo que solicito a este Tribunal le conceda la Colocación Familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Es todo.”
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras al abogado Javier Bolìvar en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy quien representa a la adolescente, expuso:
“…Buenos días, esta Defensa Publica Primera en representación de la adolescente de autos, una vez visualizada la valoración del informe integral emanado por el Equipo multidisciplinario de esta circunscripción Judicial el cual riela desde los folios 38 al 41 de este expediente judicial. Ahora bienestar Defensa Pública observa que en el folio 40 en la parte “c”, denominado Informe Psicológico de la adolescente, considera positivas, aceptables y beneficiosas para la adolescente, así pues vista las conclusiones y recomendaciones del equipo y observando que la solicitante esta apta para ser la responsable como lo ha venido siendo de esta adolescente, esta Defensa Publica Primera concluye y solicita sea declarada Con Lugar dicha pretensión todo…”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, quien es su abuela materna, le ha garantizado a la adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:

“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.739., domiciliada en el Sector Brisas del Carmen, Sector 1, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de dieciseis (16) años de edad, contra la ciudadana ALEGNA ZARAHI MÉNDEZ VERASTEGUÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.094.619., domiciliada en Sabana Larga, San Pablo, subiendo la carretera hasta llegar a la Tanquilla, referencia la bodega de la Señora Gleidy, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana: ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. TERCERO: Se insta a la ciudadana ÁNGELA INÉS VERASTEGUÍ BLANDIN, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,


Abg. María López

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria,


Abg. María López