REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 16 de Noviembre de 2023.
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000100.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.696.031, asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.108.029, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 121.703, de este domicilio.

DEMANDADO: Constituido por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha: 14 de agosto de 2008, representada por la abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEROA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de protección de niños, niñas y adolescentes.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda, relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.696.031, asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.108.029, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 121.703, de este domicilio, de este domicilio, en contra de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida en fecha: 14 de agosto de 2008, representada por la abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEROA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de protección de niños, niñas y adolescentes.

Expone la parte actora, entre otras cosas que
“…DE LOS HECHOS
(QUAESTIO FACT)
Es el caso ciudadano Juez, que inicié a partir del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005) una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano PABLO SOL.LESSER CHIRINOS TORRES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N* V.-12.026.192, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente; residiendo en la Urbanización La Pradera, vereda D, casa Nº 32, municipio Cocorote, estado Yaracuy, hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), pero es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2.020) mi prenombrado concubino falleció defunción esta que consta en Certificado de defunción Nº 5125 de fecha veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020) marcada con la letra “A” y Copia simple del certificado de Defunción EV-14 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2.020) de mi concubino PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, marcada con la letra “B”, quedando mi persona totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
Mi persona y mi concubino PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, ya identificado en fecha veinticuatro (24) de Julio tramitamos ante el Consejo Comunal La Pradera I constancia de concubinato marcada con la letra “C” que sería parte de los requisitos para posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2.014). tramitar el Acta de Unión Estable de Hecho de Concubinato la cual se encuentra inserta bajo el numero de folio 188, acta número 187 del año 2.014 en el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra "D”, sin embargo por razones de desavenencias sin importancia de pareja dicho concubinato se disolvió ante el mismo Registro Civil en fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017) tal como consta en nota marginal del misma acta, pero siendo así que a las pocas horas nos reconciliamos y continuamos nuestra relación Ininterrumpidamente hasta la fecha en que mi concubino falleció, estableciendo, siempre nuestro lugar de residencia en mi casa ubicada en la urbanización Pradera I tal como consta en constancia de residencia para difunto de fecha dos (02) de Marzo del; año dos mil veintitrés (2.023) marcada con la letra “E”.
Asimismo, ciudadana Juez es menester dejar claro que como en la mayoría de las relaciones amorosas existen desavenencias e infidelidades, mi relación no escapó de esa hecho, teniendo mi concubino en el año dos mil ocho (2008) una aventura extra relación concubinaria de donde nació una niña que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 33.146.200, tal como consta de acta de nacimiento numero 1727 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) la cual anexo copia certificada marcada con la letra “F” y en copia simple de la cedula de identidad la cual anexo marcada con la letra “G”, y el cual mi concubino teniendo mi anuencia y apegado a la Ley veló de manera responsable por su manutención, sin embargo ese hecho no fue jamás motivo para que nuestra relación culminara o sufriera alguna ruptura, y mucho menos tuvo jamás mi concubino alguna relación amorosa con la madre de la niña, siempre su relación con la madre de la adolescente se basó en las necesidades de la hija en común, y la adolescente fue acogida en mi relación concubinaria como una hija mas tal como consta en foto familiar que anexo marcada con la letra “H” donde se puede visualizar la hoy adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, junto a mi hijo, su padre y mi persona.

Por último, es importante hacer referencia ciudadana Juez a que mi persona y mi concubino en el transcurso de nuestra convivencia, obtuvimos bienes muebles e inmuebles los cuales pagamos siempre de manera conjunta.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITUM)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a la ciudadana JOGISA MARIA MOTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N* V8.964.112, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 5 con vereda 30, Casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de madre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-33.146.200, domiciliada en la Urbanización La Ascensión, calle 5 con vereda 30, Casa S/N. Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de hija de mi concubino, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convengan o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre mi persona y PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.026.192, hoy fallecido.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona y el ciudadano PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.026.192, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente; residiendo en la Urbanización La Pradera, vereda D, casa N” 32, municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde el mes de septiembre del año 2.005 hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), fecha en la cual falleció mi concubino. :
Tercero: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre mi el ciudadanos: PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N* V.-12.026.192, soy acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones...”

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Jogisa Mota, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó librar edicto, boleta de notificación a la defensa pública para que represente a la adolescente y notificación al Ministerio Público. (F 35-39)
Consta al folio 40 y 41 del expediente Poder Apud Acta conferido por la demandante, a la abogada que le asiste Dailing James, plenamente identificada, actuación ésta certificada por la secretaria del tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2023 fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto ordenado y librado por el Tribunal. (f. 44-46)
En fecha 20 de marzo de 2023, fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Jogisa Mota, con resultado negativo y certificada por secretaría el 21 de marzo de 2023. (F 47-50).
Al folio 51 cursa auto de fecha 22 de marzo de 2023, mediante la cual el tribunal Tercero de mediación ordeno agregar y desglosar el edicto publicado.
A los folio 92 y 93 cursa diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2023, fue consignada boleta de notificación de la fiscal séptima del ministerio publico. (F 54-55).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, se libro cartel de notificación. (F56 y 57).
Al folio 59 del expediente cursa aceptación de fecha 04 de abril de 2023, de la Defensora Publica Auxiliar tercera para representar la adolescente de marras.
En fecha 10 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplar del cartel de notificación que fue debidamente publicado, el cual se ordeno desglosar y agregar a loa autos en fecha 11 de abril de 2023 e igualmente se ordeno notificar a la defensora publica auxiliar tercera quien representa a la adolescente para que conozca la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar. (F 60-63).
Al folio 67 y 68 cursa consignación de la boleta de notificación librada a la defensora publica auxiliar tercera con resultados positivos de fecha 20 de abril de 2023.
Al folio 71 y 72 del expediente cursa auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel de notificación y se libro boleta de notificación al abogado Pedro Cañas para que acepte o se excuse como defensor ad litem de la parte demandada.
Recibida como ha sido la boleta de notificación debidamente firmada y aceptada su designación y posterior juramentación del defensor ad litem por auto de fecha 28 de junio de 2023 se ordeno librarle boleta de notificación al defensor ad litem abogado Pedro Cañas para que conozca la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar. (F73 al 83).
Notificada como han sido las partes, y previa certificación por secretaria, se fijó por auto de fecha 10 de julio del 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de sustanciación. (F.84-87).
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios del 88 y 89, escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto.
A los folios 90 al 93 cursa escrito de contestación a la demanda por parte del defensor ad-litem, de fecha 25 de julio de 2023.
En fecha 26 de julio del 2023, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante consignó escrito de pruebas, y el demandado dio contestación a la demanda y si presento escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad por la parte actora. (F98-102).
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal tercero hizo su pronunciamiento en relación a loa puntos previos expuestos en la contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, los cuales fueron tomados en cuenta nuevamente en la oportunidad d de la celebración de la audiencia y por auto de fecha 03/10/2023 se dejo constancia que las partes no ejercieron recurso contra la decisión de fecha 25/09/2023 y fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación .(F 103 -104).
En fecha 19/10/2023, en la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dio por concluida la fase por cuanto en la audiencia inicial ya se habían materializado las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad por la parte actora por lo que se ordeno remitir el expediente al tribunal de juicio (F105-108).

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de 16 de noviembre del 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar el adolescente de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio; en virtud de lo cual este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m, del Artículo 177 ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
ANÁLISIS DE LA DEMANDA.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo este Tribunal debe revisar los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta y, a tal efecto, observa que la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que inicié a partir del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005) una Unión Concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano PABLO SOL.LESSER CHIRINOS TORRES, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.026.192, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente; residiendo en la Urbanización La Pradera, vereda D, casa Nº 32, municipio Cocorote, estado Yaracuy, hasta el día veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), pero es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2.020) mi prenombrado concubino falleció defunción esta que consta en Certificado de defunción Nº 5125 de fecha veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020) marcada con la letra “A” y Copia simple del certificado de Defunción EV-14 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2.020) de mi concubino PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, marcada con la letra “B”, quedando mi persona totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
Mi persona y mi concubino PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, ya identificado en fecha veinticuatro (24) de Julio tramitamos ante el Consejo Comunal La Pradera I constancia de concubinato marcada con la letra “C” que sería parte de los requisitos para posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2.014). tramitar el Acta de Unión Estable de Hecho de Concubinato la cual se encuentra inserta bajo el numero de folio 188, acta número 187 del año 2.014 en el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que acompañamos al presente libelo en original, distinguida con la letra "D”, sin embargo por razones de desavenencias sin importancia de pareja dicho concubinato se disolvió ante el mismo Registro Civil en fecha once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017) tal como consta en nota marginal del misma acta, pero siendo así que a las pocas horas nos reconciliamos y continuamos nuestra relación Ininterrumpidamente hasta la fecha en que mi concubino falleció, estableciendo, siempre nuestro lugar de residencia en mi casa ubicada en la urbanización Pradera I tal como consta en constancia de residencia para difunto de fecha dos (02) de Marzo del; año dos mil veintitrés (2.023) marcada con la letra “E”.
Asimismo, ciudadana Juez es menester dejar claro que como en la mayoría de las relaciones amorosas existen desavenencias e infidelidades, mi relación no escapó de esa hecho, teniendo mi concubino en el año dos mil ocho (2008) una aventura extra relación concubinaria de donde nació una niña que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 33.146.200, tal como consta de acta de nacimiento numero 1727 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) la cual anexo copia certificada marcada con la letra “F” y en copia simple de la cedula de identidad la cual anexo marcada con la letra “G”, y el cual mi concubino teniendo mi anuencia y apegado a la Ley veló de manera responsable por su manutención, sin embargo ese hecho no fue jamás motivo para que nuestra relación culminara o sufriera alguna ruptura, y mucho menos tuvo jamás mi concubino alguna relación amorosa con la madre de la niña, siempre su relación con la madre de la adolescente se basó en las necesidades de la hija en común, y la adolescente fue acogida en mi relación concubinaria como una hija mas tal como consta en foto familiar que anexo marcada con la letra “H” donde se puede visualizar la hoy adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, junto a mi hijo, su padre y mi persona.
Por último, es importante hacer referencia ciudadana Juez a que mi persona y mi concubino en el transcurso de nuestra convivencia, obtuvimos bienes muebles e inmuebles los cuales pagamos siempre de manera conjunta…”.
Visto lo anterior observa el tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo Artículo 456 establece los requisitos que debe contener la demanda, entre ellos:
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
(…) La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Concatenado con lo citado y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.682/2005, de fecha quince (15) de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, CASO: Carmela Mampieri Giuliani, el cual señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala). Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independiente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unos de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a los requerimientos antes explanados, quien suscribe evidencia de la revisión del presente asunto, que la parte actora en los alegatos aducidos en el petitorio del libelo de la demanda, no establece de manera detallada y exacta la fecha de inicio de la relación concubinaria objeto de la demanda, simplemente se dedico a indicar que le sea declarada la relación concubinaria desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el 20 de octubre de 2020, incumpliendo con lo requerido por la ley y a lo establecido en la citada sentencia referente al inicio de la relación concubinaria, aunado a ello de los documentos que acompañan el libelo de la demanda fue consignado en copia fotostática el acta de defunción del ciudadano PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, inserta al folio 07 del expediente, por lo que la misma debió ser consignada en original o en copia debidamente certificada a los fines de que surta los efectos legales correspondientes de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la ley especial que rige la materia, presentado como documento esencial por lo que su existencia permite determinar la legitimidad de la parte demandada.

Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:

Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Del mismo modo establece el artículo 118 ejusden, sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Visto los artículos arriba trascritos, en los mismos se les concede a las Uniones estable de hecho las formas de establecerse legalmente; así las cosas es oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Del criterio jurisprudencial y norma arriba trascritos, en los mismos se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente. Documento auténtico o público o por Decisión judicial.

Así las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante, junto con su escrito libelar consignó copia certificada del Acta de Unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V- 12.026.192, acta ésta signada con el Nº. 187, del año 2014, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público no impugnado en juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fé, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia que los referidos ciudadanos, comparecieron ante dicha coordinación civil y registraron la unión estable de hecho, en la cual se lee: “D Manifestación expresa: Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde FECHA. 13-07-2007”.
Visto el documento arriba indicado y valorado, es claro y evidente que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente vivir en concubinato desde la fecha 13/07/2007 hasta el día 11-08-2017 en la que se observa de dicha acta la siguiente nota marginal: “Queda disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES y YILENNY JAQUELIN OSUNA, previa solicitud y de mutuo acuerdo según consta en acta de disolución en los libros de uniones estables de hecho del año 2017, folio 150 acta (numero ilegible) tomo I. es todo. Independencia a los 11/08/20117 ” (subrayado, negrita y cursiva de este tribunal), y siendo que la misma Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11 le establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que la referida acta es suficiente y prueba que dicha unión fue legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, en virtud de ello mal podría este Tribunal realizar un nuevo pronunciamiento sobre una unión legalmente establecida y registrada, en razón de que ciertamente la parte actora solicita sea declarada la relación concubinaria desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el 20 de octubre de 2020 fecha en que fallece el ciudadano Pablo Chirinos, no es menos cierto que para ese periodo de tiempo solicitado ya existía una unión debidamente registrada desde la fecha 13/07/2007 hasta su disolución el día 11-08-2017, tiempo este que se encuentra inmerso dentro del lapso solicitado ante esta instancia judicial, siendo las partes del presente asunto los mismos que aparecen en ella incluso al momento de la disolución, por cuanto se observa de la nota marginal que fueron ambos quienes manifestaron su deseo de no continuar en concubinato.
Como Corolario de lo anterior se tiene que en caso de que este Tribunal proceda a un pronunciamiento del fondo del presente asunto, referente a declarar o no la Unión estable de hecho, estaría contraviniendo la norma que rige la materia, ya que ella en su articulado señala que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que entre los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas se encuentra la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, situación esta última y resaltada por quien suscribe, en la que incurriría este Tribunal si realizase pronunciamiento de fondo, pronunciamiento éste que no estaría ajustado a derecho ya que si bien es cierto uno de las formas establecidas para el establecimiento de una unión estable de hecho es a través de una sentencia dictada por un Tribunal competente, no es menos cierto que otra de las formas es a través de la manifestación de voluntad realizada por ante el organismo competente, situación ya realizada por la demandante y el ciudadano Pablo Sollesser Chirinos Torres, tal como se probó con el acta de unión estable de hecho y su nota marginal ya valorada.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto, en lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, en la cual señalo que: “… Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible…”
Visto lo anterior y siendo que la demandante consignó el Acta de Unión estable de hecho, debidamente Registrada, aunado a que no indico con exactitud el inicio de la relación concubinaria es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, declara la inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.696.031, asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.108.029, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 121.703, de este domicilio, en contra de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de quince (15) años de edad, representada por la abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEROA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de protección de niños, niñas y adolescentes; en virtud que ya existe la Unión estable de hecho entre los ciudadanos PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES y YILENNY JAQUELIN OSUNA, legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia desde la fecha 13/07/2007 hasta su disolución el día 11-08-2017, tiempo este que se encuentra inmerso dentro del lapso solicitado ante esta instancia judicial por la parte actora, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a los Honorables Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conforman este Circuito de Protección, a que en el futuro sean un poco mas acuciosos con relación a las acciones Mero Declarativas de concubinato, en cuanto al criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, todo en aras de garantizar al Justiciable la economía y celeridad procesal circunscrita en la Tutela Judicial efectiva Constitucional.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha y siendo la 11:11 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. María López