REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 8 de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: UH06-V-2021-000087
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Francis Mariana Arellano Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16,482,171, domiciliada en la calle Miranda entre Bolívar y Ricaute, casa s/n Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el defensor público cuarto, adscrito a la unidad de la defensa pública de este estado.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 06 de mayo de 2018.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Francisco Alejandro Asuaje Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.054.352, domiciliado en el sector las Tapias, vía la parroquia vía principal doble vía antes del punto de control casa s/n municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana Francis Mariana Arellano Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16,482,171, asistida por el defensor público cuarto, adscrito a la unidad de la defensa pública de este estado, con motivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, en contra del ciudadano Francisco Alejandro Asuaje Rodríguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.054.352, por cuanto alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana juez que comparecí ante la defensa pública, con el objeto de plantear la situación que tengo con relación al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de tres (3) años de edad, quien es mi hijo, ahora bien para el momento del nacimiento de mi hijo fue presentado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUJE RODRIGUEZ, tal como consta en la partida de nacimiento signada con el N° 3,521-14 del año 2018, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por cuanto era necesario aportar el nombre de alguna persona para poder ingresar a quirófano de emergencias por esa situación el ciudadano Francisco Asuaje suministro su cedula de identidad, quien reconozco en este acto que NO ES el padre biológico de su hijo, es por ello que ante tal circunstancia demando la IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de tres (3) años de edad, efectuado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUJE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.054.352. ...”
La demanda fue recibida por el tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y admitida en fecha 29 de octubre de 2017, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se acordó publicar edicto. (f. Del 8-10)
En fecha: 12/11/21, fue consignado el ejemplar del periódico donde apareció el edicto librado en el presente asunto, y agregado al expediente mediante auto de fecha 16/11/2021, lo cual consta a los folios del 19 al 22 del expediente.
Consta al folio 24, diligencia de fecha 03/12/2021, presentada por el ciudadano Francisco Alejandro Asuaje Rodríguez, mediante la cual se da por notificado e indica al tribunal no ser el padre del niño de autos.
Por auto de fecha: 08/12/21 se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 25)
Por cuanto el día fijado para realizar la audiencia de sustanciación no hubo despacho en el tribunal, por auto de fecha 22/02/2022, a solicitud de la parte actora se fijo nueva oportunidad para el día 4/3/2022 a las 10:00 a.m. (27-28).
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora publica que le asiste y la incomparecencia del demandado, se acordó oficiar al IVIC a los fines de que informe si hay reactivos para realizar la prueba heredobiologica, dando respuesta con oficio N° CJ-0076/2022, indicando que no hay reactivos. (F 29, 30,31 y 45).
Por cuanto en diligencia de fecha 21 de julio de 2022, la parte actora indicó que existe la realización de la prueba heredobiologica en el laboratorio Genmolab, mediante auto de fecha 25/7/2022, se oficio al referido laboratorio con el fin de que remita al tribunal copia certificada de los resultados de la misma. (F 47-51). y por auto de fecha 8/8/2022, se designo correo especial a la demandante para que entregue el oficio.
Consta a los folios del 58 al 60 comunicaciones recibidas del laboratorio GENMOLAB, a través de las cuales consignan las resultas de la Prueba de paternidad realizada al demandado y al niño de autos, la misma fue agregada a los autos y en fecha 10/10/2022, se dijo audiencia de sustanciación para el día 24/10/2022 a las 9:00 a.m.
AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora publica que le asiste y la incomparecencia del demandado, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (F 63-64).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada.
En fecha 09/11/2022, la jueza abogada Meyra Morles, mediante sentencia repuso la causa al estado que se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico y se libre edicto que cumpla lo requerido por la ley, una vez firme la sentencia se remitió a su tribunal de origen. (F 69-76).
ACTUACIONES POSTERIORES A LA REPOSICIÓN
En fecha 19/11/2022, el tribunal Curto de mediación, sustanciación y ejecución recibió el expediente y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de juicio de fecha 9/11/2022, librándose boleta de notificación a la fiscal del ministerio público, la cual fue consignada por el alguacil Edgar Meléndez en fecha 8/12/2022. (F 78-81)
En fecha 6/2/2023, se libro edicto, el cual fue consignado debidamente publicado por diligencia de fecha 10/2/2023 y ordenado su desglose para ser agregada a los autos en fecha 14/2/2023. (F 84-91).
Previa certificación de la boleta de notificación por secretaria, mediante auto de fecha 17/2/2023 se fijo audiencia para el día 21/3/2023 a las 9:30 .a.m (F 92-93).
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora publica que le asiste y la incomparecencia del demandado, se acordó oficiar al laboratorio Genmolab, a fin de que remita copia certificada de los resultados de la prueba heredobiologica realizada entre el ciudadano William Guedez y el niño de autos.(F 94-95).La cual fue consignada en fecha 13/4/2023, por lo que se fijo oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada. (F 106-112, 114).
AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la defensora publica que le asiste y la incomparecencia del demandado, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (F 115-117).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo de la jueza abogada Meyra Morles, le dio entrada y fijo audiencia para el día 21/6/2023 a las 9:30 a.m, y en fecha 6/6/2023 se libro boleta de notificación a la defensa pública para que le designe defensor público al niño de marras y aceptada su designación en fecha 16/6/2023, boleta de notificación que fue consignada debidamente firmada en fecha 19/6/2023(F 120-123 y 125-126).
Mediante auto de fecha 19/6/2023 la abogada Angélica Giménez se aboco al conocimiento de la presente causa, y mediante sentencia de fecha 19/6/2023 repuso la causa al estado que se libre edicto que cumpla lo requerido por la ley, una vez firme la sentencia se remitió a su tribunal de origen. (F 127-134).
ACTUACIONES POSTERIORES A LA REPOSICIÓN
En fecha 06/07/2023, el tribunal Curto de mediación, sustanciación y ejecución recibió el expediente y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de juicio de fecha 19/6/2023, librándose edicto el cual fue consignado debidamente publicado por diligencia de fecha 10/7/2023 y ordenado su desglose para ser agregada a los autos en fecha 12/7/2023, en fecha 28/07/2023,mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto (F 131-134).
Previa consignación del edicto, mediante auto de fecha 31/7/2023 se fijo audiencia para el día 28/9/2023 a las 11:00 .a.m (F 135).
A solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 2/8/2023, el tribunal cuarto por auto de fecha 4/8/2023 libro oficio al laboratorio Genmlab a los fines de que remita copia certificada de la prueba heredobiologica realizada, la cual fue consignada sus resultas en fecha 21/9/2023. (F 136-145).
DE LACONTESTACION DE LA DEMANDADA Y DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Por auto de fecha 21/09/2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (f. 146)
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, estuvo presente la parte demandante, acompañado del defensor público quien le presta asistencia técnica a la demandante, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas. (147-160)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de octubre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se ordenó la notificación al Ministerio Público y oír al adolescente de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana Francis Mariana Arellano Heredia, asistida del defensor público cuarto quien le presta asistencia técnica, igualmente se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Tercera en representación del niño de autos. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el Nº 3,521-14 del año 2018, cursante a los folios 4 y vuelto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que el niño aparece como hijo de los ciudadanos: FRANCISCO ALEJANDRO ASUJE RODRIGUEZ Y FRANCIS MARIANA HEREDIA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-18.054.352 y V-16.482.171, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha: 15/08/23, emanado del Laboratorio Clínico Suarez C.A, a través del cual adjunta copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada por el laboratorio GENMOLAB, de fecha 20/09/21, en la que participaron el Sr. WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 16,240,055 y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por la Licenciada Beatriz Adriana Monasterio, Directora de dicho laboratorio Suarez, señalándose en dicho informe lo siguiente:
“…1,-NO HUBO EXCLUSION PATERNA en los 15 loci analizados.
2,- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 695939557:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999999%
3,- Dado los valores obtenidos de ICP y W LA PATERNA BIOLOGICA DEL Sr WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, puede considerarse altísima respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”....”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadana WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Siendo que el niño de autos se encuentra residenciada en el Municipio Sucre, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la demandante que compareció ante la defensa pública a objeto de plantear la situación que presenta con su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que al momento del nacimiento el niño fue presentado por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUJE RODRIGUEZ, tal como consta en la partida de nacimiento signada con el N° 3,521-14 del año 2018, emanada de la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por cuanto era necesario aportar el nombre de alguna persona para poder ingresar a quirófano de emergencias por eso el ciudadano Francisco suministro su cedula de identidad, quien reconoce no es el padre biológico de su hijo, por lo que procede a demandar la impugnación del reconocimiento efectuado por FRANCISCO.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, con respecto al niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana FRANCIS MARIANA HEREDIA, con el ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, procrearon a la persona del niño de de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ya que el demandado al comparecer por ante el Tribunal, a darse por notificado manifestó no ser el padre biológico del referido niño.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano: FRANCISCO ALEJANDRO ASUJE RODRIGUEZ, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE biológico realmente es el ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Por su parte el artículo 233 ejusdem señala:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio, el niño de autos, ha sido inscrito con el nombre y apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación matrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo matrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como lo hizo en el presente asunto la madre del niño. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, la madre demanda la impugnación del reconocimiento que hiciere el demandado como presunto padre biológico, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del co demandante, ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, NO se excluye con respecto al niño de autos.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, es realmente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ASUJE RODRIGUEZ, y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta de nacimiento Nro. 3,521-14 del año 2018; y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual del niño.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana Francis Mariana Arellano Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16,482,171, domiciliada en la calle Miranda entre Bolívar y Ricaute, casa s/n Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, asistida por el defensor público cuarto, adscrito a la unidad de la defensa pública de este estado, en contra del ciudadano Francisco Alejandro Asuaje Rodriguez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-18.054.352, domiciliado en el sector las Tapias, vía la parroquia vía principal doble vía antes del punto de control casa s/n municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se establece la filiación paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:
SEGUNDO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nro. 3,251-14 del año 2018, expedida por la Comisión de Registro y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado.
TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación del verdadero padre sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparece el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo del ciudadano WILLIAN RAMON GUEDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 16.240.055 y de la ciudadana Francis Mariana Arellano Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.171. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA, El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 11:11.am.
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
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