REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº:UP11-V-2022-000224
DEMANDANTE: ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.602, domiciliado en la Avenida Paulo Emilio Ávila, casa Nº l-34 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio
Katiuska Yusti Camacaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 218.197.
BENEFICIARIA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día dieciocho (18) de marzo de 2013, de diez (10) años de edad.
DEMANDADA: LUCY ANANDY ORDAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.982.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 07 febrero de 2019, el ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, asistido por el abogado en ejercicio Jouberth Johan Pérez Gómez, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 266.214, presentó escrito y demás recaudos anexos de CUSTODIA, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, . Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“(…) DE LOS HECHOS
Mediante Sentencia de fecha 6 de Junio de 2014, el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaro la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Robert Azuaje y Lucy Anandy Ordaz Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.457.982, quedando disuelto el vínculo matrimonial, tal y como consta de la copia de la sentencia marcada con la letra “A”.
De dicha unión procreamos una niña llamada “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 18 de marzo de 2013, en San Bernandino, Libertador, Distrito Capital, Venezuela, actualmente con cinco (5) años de edad, tal y como consta de la certificación del Registro de Nacimiento de la niña antes referida, marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadana Juez, desde que quedo disuelto el vinculo matrimonial, la custodia de la niña siempre la ha ejercido la madre, y a mi persona me ha correspondido cumplir con la obligación de manutención, dicha obligación siempre se ha cumplido cabalmente tal y como fue ordenado, es tanto así que hasta la presente fecha nunca se ha objetado, demandado o solicitado que se cumpla con la misma, ya que siempre ha sido correcta la manifestación u obligación del ciudadano Robert Azuaje con su hija. Consignando para tales efectos copias de los recibos de pagos constante de treinta y tres (33) folios útiles marcados con la letra “C”, desde fecha de enero de 2017 hasta enero de 2019, para que los mismos sirvan de ilustración y sean valorados por su competente autoridad.
Asimismo ciudadana Juez con respecto al Régimen de convivencia si ha sido un poco complicado, ya que la madre no colabora para hacer cumplir el mismo, por tales motivos se le han enviados varios correos para manifestar la incomodidad, los cuales no han sido respondidos ni tomados en cuenta; y aparte en dichos correos se manifiesta que no se me ha informado nada sobre la niña, cosas referentes como a su situación de salud, vestimenta, colegio, informes médicos, medicinas, mostrando así la madre un desinterés total con respecto a nuestra hija y poca colaboración para solventar dichas situaciones.
Siempre he manifestado mis preocupaciones, por el tema de la salud, de la | educación, de la alimentación, de la vestimenta de mi hija, pero lo más sorprendente de esta situación es que siempre se ha tratado que nada de esto suceda pero el desinterés y desatención que ha mostrado la madre en estos 5 años con respecto a nuestra hija es considerable.
Ciudadana Juez la desatención de la madre es tan grande que en una oportunidad fui a buscar a mi hija como correspondía por el Régimen de convivencia y la ciudadana Lucy Anandy Ordaz Flores, me manifestó que estaba en una fiesta de adulto con la niña, ella injiriendo bebidas alcohólicas situación que para la ciudadana antes mencionada era normal o a ella le parecía normal; siendo lo más delicado que cuando me entregan a la niña, en un sitio el cual no era el acordado, a la madre se le olvido sus medicinas, evidenciándose de tal manera que a la madre no le importa la salud ni la integridad de la niña, ni crear valores mucho menos principios para su buen desarrollo.
Son tantas situaciones ciudadana Juez; la madre y familia materna han obligado a mentir a la niña para que yo no me entere de lo que le sucede o está viviendo; a su vez le hago saber que la niña ha tenido inasistencias injustificadas en la escuela, observándose que la madre no cumple con sus obligaciones para que así la niña pueda desarrollarse íntegramente, consignando para tales efectos el informe del centro de educación inicial araguaychu del año escolar 2017-2018, todo marcado con la letra “D”, también en el colegio San Martin de Porras se presentó la misma situación con las inasistencias lo cual consta en las copias del expediente del consejo de protección que serán consignados juntos al presente escrito libelar.
Con respecto a la salud es de suma importancia que tenga conocimiento ciudadana Juez que la madre no cumple con los tratamientos encomendados por los médicos especialistas donde ha sido evaluada la niña; para demostrar todo lo antes narrado consigno copia de los correos enviados a la ciudadana Lucy Anandy Ordaz Flores, constante de once (11) folios útiles y a su vez en dichos correos le manifiesto todo mi descontento y su incumplimiento en la responsabilidad de crianza, ya que muestra un gran desinterés por nuestra hija y lo que más me preocupa es que la madre hasta ahora tiene la custodia.
Si lo antes narrado no le parece suficiente ciudadana Juez, déjeme demostrarle que la madre no merece tener la custodia de la niña, ya que ni por su salud vela, y esto lo manifiesto ya que el informe médico más reciente, que es de fecha 3 de diciembre de 2018, dice que la niña tiene riesgo de bajo peso, esta situación me tiene como padre muy preocupado, ya que yo siempre he cumplido con mi obligación de manutención y le he comprado todo lo que mi hija necesita, pero pareciera que no recibiera dichos beneficios y los cuidados necesarios para evitar dicha situación, por lo tanto dicho informe hace referencia a llevarla a un nutricionista pero su madre tampoco lo ejecuto, esto deja en evidencia que a la madre no le importa la salud de la niña, violándole un claro derecho el cual está establecido en nuestra Carta Magna y la Ley Especial que rige la materia.
Esta situación ha venido empeorando con el tiempo, tomando en cuenta que siempre que puedo llevo a mi niña a su pediatra, odontólogos o médico especialista en la condición que se encuentre, casi siempre los tiempos que me corresponden para disfrutar con mi hija he tenido que llevarla a los médicos que correspondan porque cuando la recibo siempre son en condiciones inaceptables de salud de alimentación, entre otras situaciones de salud que son incompresibles, si como otras circunstancias, le solicito ciudadana Juez que observe, se ilustre y valore, las copias con marcado “E” constante de veintisiete (27) folios útiles, dichos documentos consignados son los informes médicos realizados a la niña y que gracias a dios siempre me he preocupado por mi hija, porque sé que su madre no presta la atención adecuada ni mucho menos cuida a mi hija correctamente ya que esta muestra un continuo desinterés y desatención para con la niña que pareciera que no la quisiera con ella, porque dichas acciones son incompresibles e inaceptables, es de hacerle saber que tengo asegurada a mi hija tal y como consta del documento marcado con la letra “F” por mi trabajo y en la actualidad haciendo el esfuerzo para pagarle los excesos con las aseguradoras atrios y previsora, importantes para que mi hija está protegida antes cualquier eventualidad.
Antes estas situaciones yo he buscado todas las soluciones posible, dirigiéndome a los organismos correspondientes (Defensa Pública, Fiscalía y Cpnna) para que mi hija no siga sufriendo y pueda desarrollarse íntegramente; sin obtener respuestas satisfactorias, para tales efectos consigno lo documentos marcados con la letra “G”, emanados del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda, por tal motivo es que acudo ante su competente autoridad para que se realicen los procedimientos adecuados para que mi hija pueda desarrollarse íntegramente y tener una vida adecuada y saludable. Es de manifestarle que la ciudadana Lucy Ordaz madre de la niña nunca ha acudido a los exámenes psicológicos que han sido ordenados por el CPNNA, ni cumplido con las medidas que se han estipulado entrando en desacato.
Todo esto ciudadana Juez ha sucedido porque la madre nunca me brinda la información correspondiente o referente a mi hija, siempre ha sido escaza o nula, en todos los ámbitos, además me fue impuesto arbitrariamente que a partir de las seis de la tarde (6 p.m) es que puedo saber de mi hija vía telefónica.
Para finalizar y dejar en evidencia todo este desinterés y desatención en el que incurre la ciudadana Lucy Anandy Ordaz Flores, con la educación y el desarrollo de mi hija, le notifico que la misma se fue del país y dejo a mi hija con su abuela materna y pernota con su hermana (tía materna) sin manifestarme dicha situación, además colocándome en una situación difícil ya que en su momento tuve que denunciar a su hermana ya que intentó agredirme y partir el vidrio de mi vehículo en una oportunidad cuando yo estaba con mi hija, para demostrar lo antes narrado consigno documento marcado con la letra “H”. Esta situación actual ciudadana Juez me tiene muy preocupado porque poseo información escasa o manipulada con respecto a mi niña en lo que le pueda suceder en sus días diarios, ya que mi hija se encuentran con su abuela y tía materna con las cuales no tengo muy buena comunicación y se nos vulnera el derecho tanto a mi hija como a mi persona, es tanto así que el ultimo acontecimiento fue que no me quisieron entregar la tarjeta de vacunación de la niña y boleta del primer momento del tercer nivel de preescolar, requisito que me solicitan para los tramites que estoy realizando para el cupo escolar de mi hija en caracas, cada vez que solicito información sobre que le falta a la abuela materna esta me notifica que todo está bien y que no le falta nada, situación que es totalmente falsa.
Por todos estos hechos narrados es que solicito a su máxima autoridad que me restituya la custodia de mi hija, ya que su madre muestra un gran desinterés por nuestra hija, porque no está pendiente de su desarrollo, educación, salud, alimentos, es tanto así que se fue del país y abandono a su hija dejándola con su hermana (tía materna) quien es agresiva y además tiene sus propias responsabilidades y con su abuela materna quien tiene una edad considerable y es hipertensa y por lo tanto se le imposibilita estar pendiente de una niña como lo amerita la situación, por tales razones me muestro preocupado porque no se que le pueda pasar a mi hija y temo por su salud, su desarrollo, integridad y que empeore la situación de alimentación, ya que como se notificó arriba estaba según informe de su pediatra en riesgo de peso, por tales razones procedo a demandar a la ciudadana Lucy Anandy Ordaz Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.17.457 982. (…)(Cursiva del Tribunal).
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Municipio Zamora, dicto auto de admisión donde ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a la Fiscalía Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público, oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), y notificar a la Coordinación de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con sede en Guatire, Municipio Zamora (CPNNA). (F. 181-184).
En fecha 19 de enero de 2019, el Tribunal recibió escrito presentado por el demandante de autos, asistido por el abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, donde solicitó fuese decretada medida provisional de guarda y custodia a favor de la niña de autos, en su persona. (F. 186)
En fecha 19 de febrero de 2019, el demandante, ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, otorgó poder apud acta al abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214., para que lo represente judicialmente en el presente asunto. (F.188).
En fecha 20 de febrero de 2019, se efectuó consignación del oficio remitido a la Coordinación de la Defensa Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, Municipio Zamora. (F.189-190).
En fecha 27 de febrero de 2019, se efectuó consignación de boleta de notificación remitida a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guarenas. (F.191-192).
Consta al folio 194, aceptación de defensa, de fecha 27 de febrero de 2019, donde el Abogado Carlos Enrique Mijares González, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepta designación para representar judicialmente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 19 de marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la parte demandante de autos, asistido por el abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214., a los fines de consignar orden de revocatoria de medida de cuido recaída en la ciudadana Ana Lucia Flores de Ordaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.122.754, orden de cuido de misma fecha, recaído en su persona, y anexos varios, que sustentan la demanda. (F. 196-202).
En fecha 07 de marzo de 2019, vista la aceptación del Defensor Público, el Tribunal mediante auto fijó para el día 19 de marzo de 2019, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. (F. 203).
Consta al folio 204, acta donde se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (F. 204).
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, a los fines de solicitar al Tribunal se pronuncie sobre la medida de colocación familiar solicitada. (F. 206).
En fecha 11 de abril de 2019, auto donde el Tribunal ordena la apertura de cuaderno de medida a los fines de tramitar lo relacionado con la medida de colocación familiar solicitada por la parte actora. (F. 207).
En fecha 26 de abril de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, a los fines de solicitar fuese oficiado al CPNNA con sede en Guatire, Municipio Zamora, a los fines de que remitiese expediente Nº 0005/2017-18-19, que fuese aperturado en su oportunidad y el cual guarda relación con el respectivo caso, el Tribunal mediante auto de fecha 30/4/2019, acuerda lo solicitado y oficia al CPNNA con sede en Guatire, Municipio Zamora. (F. 209-211).
En fecha 17 de mayo de 2019, se efectuó consignación positiva del oficio remitido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) de la Parroquia Guatire, del Estado Miranda (F.212-213).
En fecha 27 de mayo de 2019, se efectuó consignación positiva del oficio remitido al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (F.214-215).
Consta a los 216 al 336, expediente aperturado por al CPNNA de la Parroquia Guatire, del Estado Miranda, signado con el Nº 0005/2017-18-19.
En fecha 13 de junio de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, a los fines de solicitar fuese librado nuevo oficio al SAIME, con el fin de solicitar movimientos migratorios de la demandada de autos, y se le nombre correo especial para retirar resultas. (F. 338).
En fecha 01 de julio de 2019, se recibió escrito más anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, a los fines de ratificar su solicitud de que fuese declarada con lugar la demanda de custodia. (F. 340-349).
II PIEZA DEL EXPEDIENTE
En fecha 02 de julio de 2019, auto donde el Tribunal ordena librar oficio al SAIME A los fines de que fuese remitido resultas del oficio Nº 0158, librado en fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual se solicitaron los movimientos migratorios de la demandada de autos, asimismo nombra correo especial al apoderado judicial de la parte demandante, para retirar resultas del SAIME (F. 2-3).
En fecha 09 de agosto de 2019, se recibió escrito más anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, a los fines de exponer situación migratoria de la demandante de autos, por lo que solicitó al Tribunal fuese libradó cartel de notificación, asimismo consignó resultas provenientes del SAIME, material fotográfico, y otros anexos, que sustentan sus alegatos. (F.-04-13).
En fecha 19 de septiembre de 2019, auto donde el Tribunal ordena librar cartel de notificación a la ciudadana LUCY ANANDY ORDAZ FLORES, dejando constancia que deberá comparecer en el lapso legal establecido, más 30 días que se le conceden a aquellos ciudadanos que se encuentran fuera de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que la secretaría haga constar en autos la publicación, consignación y fijación de dicho cartel.(F 14-15).
Consta al folio 16 al 18, oficio numero 005768, proveniente del servicio administrativo de identificación migración y extranjería (Saime), mediante la cual remiten resultas del oficio Nº 0158, de fecha 12 de febrero de 2019.
En fecha 03 de octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214., a los fines de consignar publicación de cartel único de notificación, de fecha 19 de septiembre de 2019, publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 02 de octubre de 2019. En fecha 22 de octubre del mismo año, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su publicación en la cartelera del recinto judicial, asimismo en auto de misma fecha se dejo constancia que fue agregado al expediente, así como el inicio del lapso de los 02 días dentro del cual aquellas personas interesadas podrán manifestar lo que a bien tengan en relación con la causa. En fecha 25 de octubre de 2019, auto donde el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para oponerse (F. 19-24).
En fecha 02 de diciembre de 2019, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, en el cual expone alegatos en procura de fundamentar la demanda. (F.26-28).
En fecha 04 de diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por las abogadas Alejandra Helena Beroes Ramos e Ingrid Yasmary García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. Nº 298.864. y 299.555, a los fines de consignar fotocopia de poder notariado, Número 36, Tomo 145, Folios 115 hasta el 117, de fecha 25 de noviembre de 2019, otorgado por la ciudadana LUCY ANANDY ORDAZ FLORES, con el objeto de ser representada en el presente asunto, en misma fecha, mediante diligencia solicitan sea declarada la incompetencia por el territorio, por cuanto manifestaron que la niña se encuentra domiciliada en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. (F. 30-35).
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal recibió diligencia suscrita y presentada por por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jouberth Johan Pérez Gómez, I.P.S.A. Nº 266.214, a los fines de solicitar abocamiento en el presente asunto. En fecha 31 de enero del mismo año, mediante auto le da entrada y se aboca la Juez al conocimiento del presente asunto, mediante auto separado ordena la remisión del expediente, por cuanto de la revisión de las actas se observó que las partes corresponden al asunto Nº AP51-J-2012-008189, el cual era llevado por el Tribunal Decimo Quinto (15º) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de misma sede judicial. (F. 38-42).
TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto le da entrada, asimismo el Juez se aboca a la presente causa. (F. 43).
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió escrito más anexos, presentado por la abogada Katery Carolina Rojas, I.P.S.A. Nº 159.804, en su carácter de apoderada del demandante de autos, en el cual consigna poder notariado, Nº 58, Tomo: 7, Folios 178 hasta 180, de fecha 05 de abril de 2022, Notaria Pública del Estado Yaracuy, que fuese otorgado a su persona, ya identificada y al abogado Felipe Medina, I.P.S.A. Nº 99.340, por el demandante de autos; asimismo solicitó fuese declarada la declinatoria de competencia por el territorio, por cuanto la niña de autos fijó su residencia en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. (F. 44-60).
En fecha 27 de abril de 2022, decisión judicial donde el Tribunal se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto, por cuanto el domicilio de la niña de autos esta, está ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por consiguiente declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 17 de mayo de mismo año, el Tribunal remitió el presente asunto, en cumplimiento de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022. (F. 61-64).
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY
En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto le da entrada al presente asunto, abocadándose la Juez en fecha 16 de noviembre del mismo año. En fecha 22 de noviembre, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal para que alguna de las partes ejerciera la recusación, establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil venezolano. (F. 65 al 67).
En fecha 25 de noviembre de 2022, auto donde el Tribunal acuerda dar por notificada a la ciudadana Ana Lucia Flores de Ordaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.122.754, por cuanto se evidenció que en fecha 07 de enero de 2020, fue consignado poder apud acta, asimismo se acordó fijar la audiencia de mediación inicial para el día 09 de diciembre de 2022, a las 02:30 p.m., librar oficio al equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que fuese practicado informe técnico integral al grupo familiar de la niña de autos; consignación de fecha en fecha 01 de diciembre de 2022, de oficio Nº 4416, de fecha 25 de noviembre de 2022. (F. 68 al 71).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se efectuó consignación positiva de oficio remitido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial de Protección. (F.70-71).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE MEDIACIÓN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, y de la no comparecencia de la ciudadana LUCY ANANDY ORDAZ FLORES. El Tribunal acordó dar por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que fuese designado Defensor Público que represente los intereses de la niña de autos, estableciendo que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sería indicada, una vez constase en autos la aceptación del defensor público solicitado, asimismo se acordó oír la opinión de la niña de autos, para el día 20 de enero de 2023, a las 02:00 p.m. (F. 72-73).
Consta a los folios 75 al 79, diligencia de fecha 10 de enero de 2023, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido por la abogada Katiuska Yusti Camacaro, I.P.S.A. Nº 218.197, donde solicito al Tribunal revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto; diligencia de fecha 13 de enero de 2023, suscrita y presentada por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de exponer su aceptación ante designación recaída en su persona, para defender los intereses de la niña de autos; consignación de fecha 12 de enero de 2023, de boleta de notificación de fecha 12 de diciembre de 2022, dirigido a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Consta a los folios 80 al 82, auto de fecha 16 de enero de 2023, donde vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2023, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal revoco parcialmente por contrario imperio auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2022; en fecha 20 de enero de 2023, se oyó a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; en fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal fijó para el día 15 de febrero de 2023, a las 09:00 a.m., oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordenó notificar de la referida audiencia a la Defensora Pública que representa a la niña de autos, asimismo se advirtió a las partes de las consecuencias de la incomparecencia sin causa justificada, y del lapso establecido de 10 días hábiles siguientes a dicho auto, para que las parte demandante consigne escrito de pruebas, y la parte demandada conteste la demanda y consigne escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 30 de enero de 2023, la parte actora asistida de la abogada Katiuska Yusti Camacaro, I.P.S.A. Nº 218.197, consigno escrito de promoción de pruebas. (F 83-109)
En fecha 08 de febrero de 2023, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y NO consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (F. 111).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 15 de febrero de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, y de la no comparecencia de la ciudadana LUCY ANANDY ORDAZ FLORES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la no comparecencia de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, que representa a la niña de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, se ordenó oficiar al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiesen movimientos migratorios de la demandada de autos, se designó correo especial a la abogada Katiuska Yusti Camacaro, I.P.S.A. Nº 218.197, se instó a la parte demandante la consignación de copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, y por cuanto faltaron pruebas por materializar el Tribunal acordó prolongar la audiencia de sustanciación una vez constase en autos lo ordenado. (F. 112 al 114).
Consta a los folios 117 al 134, diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido por la abogada Katiuska Yusti Camacaro, I.P.S.A. Nº 218.197, donde consignó al Tribunal registro de nacimiento certificado, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, consignación de oficio Nº 0379, de fecha 15 de febrero de 2023, dirigido al SAIME; consignación de oficio Nº EMD-545-23, e Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, ambos de fecha 31 de marzo de 2023; diligencia de fecha 03 de julio de 2023, suscrita y presentada por el demandante de autos, asistido por la abogada Katiuska Yusti Camacaro, I.P.S.A. Nº 218.197, donde consignó oficio Nº SY-OF010-0515-2023, de fecha 20 de junio de 2023, emanado del SAIME, en respuesta a oficio Nº 0379, fecha 15 de febrero de 2023, donde el organismo dejo constancia que la demandada registró movimientos migratorios; y auto de fecha 11 de julio de 2023, donde el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada en fecha 28 de julio de 2023, a las 11:00 a.m.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En fecha 28 de julio de 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, asistido por la abogada Katiuska Yusti Camacaro, I.P.S.A. Nº 218.197, y de la no comparecencia de la ciudadana LUCY ANANDY ORDAZ FLORES, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia de la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta, que representa a la niña de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informes faltantes, y por cuanto no hay pruebas por materializar, el Tribunal declaró concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 135 al 140).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11 de abril de 2019, se ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de custodia provisional solicitada y es en sentencia de esta misma fecha en la que el tribunal primero de Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Estado Miranda Con Sede En Guatire, dicta custodia provisional la cual recae sobre el padre de la niña, en tal sentido en reiteradas oportunidades las apoderadas judiciales de la parte demandada se opusieron a la medida dictada, y es en fecha 09/03/2020 cuando declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de octubre de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 31 de octubre de 2023, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.602, asistido por la abogada Yrela Cham, asimismo se hizo constar la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Magdalena Volcán, Urbina Carmelina y Pedro Azuaje, y de la comparecencia de la Abogada Marie Garcia, en su condición de Defensora Publica Provisoria Cuarta de este Estado, quien representa a la niña de autos, en este sentido igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la testigo VANIUSKA VERONICA AZUAJE VOLCAN y de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra al demandante de autos y a la abogada quien lo asiste así como a la defensora publica quien representa a la niña, a los fines de la exposición de los alegatos, se procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas y valoradas las pruebas, Así como evacuadas las testimoniales se procedió a oír las conclusiones de la partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día dieciocho (18) de marzo de 2013, de diez (10) años de edad, por auto separado. Consideradas las pruebas documentales presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de Informe de Evaluación Psicológica practicado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en febrero de 2022, por la Psicóloga Jessica Bertazzoni, F.P.V. Nº 15187., perteneciente al Centro Integral para el Mejoramiento del Aprendizaje, GRUPOCIMA, RIF: 413059789, ubicado en la Alta Florida, Caracas, Venezuela, que consta a los folios 85 al 88 de la segunda pieza del expediente. Informe de valoración este, que aun y cuando no fue impugnada en su oportunidad, la misma corresponde a una experticia realizada y emanada de un tercero (perito) que no es parte en el juicio, por lo que el experto debió ser comparecer por ante éste Tribunal de juicio, pues están obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos, tal como lo establece el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que su contenido debió ser ratificado por su firmante de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que dicha prueba no fue reconocida, ni ratificada por el suscribiente, a través de la prueba testimonial, quien sentencia desecha dicha prueba, y así se establece
SEGUNDO: Original de constancia de estudio para el año escolar 2022-2023, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitido por la ciudadana Escarleth López de Antolini, en su condición de Directora del Colegio Fray Luis Amigó, de fecha 11 de enero de 2023, donde hace constar que la referida niña está inscrita en esa institución cursando el cuarto grado sección A, que consta al folio 89 de la segunda pieza del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con dicha constancia se prueba que la niña de marras, se encuentra escolarizada, y por ende se le tiene garantizado su derecho al estudio.
TERCERO: Constancia de inscripción en Danza Contemporánea, de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitido por los ciudadanos Raúl Álvarez y Vanessa Linarez, Profesores del Centro de Formación Fundación Bajo Perfil, emitido a solicitud de parte interesada en fecha 04 de enero de 2023, que consta al folio 90 de la segunda pieza del expediente. Con relación a esta constancia, la misma no fue impugnada, como tampoco hubo oposición a la misma, por consiguiente se valoran de conformidad con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que la niña de auto practica actividades extra cátedra, que coadyuvan a su desarrollo integral.
CUARTO: Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-34.740.753., de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con fecha de expedición del 25 de mayo de 2022, el cual consta al folio 91 de la segunda pieza del expediente. Copia ésta que no impugnada en el juicio en su debida oportunidad, el cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de la niña, coincidiendo con la estampada en el acta de nacimiento de esta, ya valorada, así como en el escrito libelar, con lo que se evidencia igualmente que a la niña le es garantizado su derecho a la identidad.
QUINTO: Original de constancia de niño sano de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitido por la Pediatra y Puericultor Zurich Mayli León, M.P.P.S.: 35.749-C.M.Y.: 1.940, del Consultorio Médico Odontológico “Los Ángeles”, con ubicación en San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 09 de enero de 2023, el cual consta al folio 92 de la segunda pieza del expediente. Constancia ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada; con ésta documental se prueba que el demandante le ha garantizado a la niña su derecho a la salud, en pro de su interés superior.
SEXTO: Copia simple del Registro de Comercio de la empresa COMERCIAL TODO EN UNO C.A., inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 22 de abril de 2022, bajo el Número: 4, Tomo 16-A que riela a los folios 93 al 99 de la segunda pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se prueba que el ciudadano Robert Antonio Azuaje Volcan, es accionista mayoritario de dicha empresa, por ende le permite generar ingresos económicos que coadyuvan a una mejor calidad de vida a la niña de autos.
SEPTIMO: Original de contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la avenida Cedeño Callejón Cascabel y Callejón San Miguel, Independencia Estado Yaracuy, donde la empresa COMERCIAL TODO EN UNO C.A., realiza sus funciones, celebrado por INVERSIONES YURUANI C.A., J-29479242-1, representada por ciudadano Pedro Antonio Azuaje Apiz, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.062.416, con vigencia desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, consta los folios 100 al 103 de la segunda pieza del expediente. Documento Privado que no fue impugnado en Juicio al cual se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada; con este documento se prueba que la empresa COMERCIAL TODO EN UNO C.A. a la que es accionista el demandante, desarrolla sus actividades comerciales en las instalaciones pertenecientes a INVERSIONES YURUANI C.A., y entre las dos empresas existe una relación legal arrendaticia con fecha cierta de terminación, con lo que se evidencia igualmente que la empresa a la que el demandante es
Razonada, con la cual se prueba que los miembros de dicha unidad dan fe que el demandante ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCAN reside en forma permanente en la avenida Paulo Emilio Avila, Urbanización Bella Vista, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desde hace accionista se encuentra activa.
OCTAVO: Constancia de residencia del ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCAN, emitida por la Unidad de Batalla Bolívar Chávez (UBCH) “Fray Luis Amigo”, expedida a petición de parte interesada en fecha 26 de enero de 2023, la cual consta al folio 104 de la segunda pieza del expediente. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, y se valora conforme el Principio de la Sana Critica y la Libre Convicción un (01) año.
NOVENO: Constancia de residencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitida por la Unidad de Batalla Bolívar Chávez (UBCH) “Fray Luis Amigo”, expedida a petición del demandante de autos, en fecha 26 de enero de 2023. Documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, y se valora conforme el Principio de la Sana Critica y la Libre Convicción Razonada, con la cual se prueba que los miembros de dicha unidad dan fe que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” reside en forma permanente en la avenida Paulo Emilio Ávila, Urbanización Bella Vista, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desde hace un (01) año.
DECIMO: Copia certificada del registro de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 18 de marzo de 2013, de diez (10) años de edad, datos estos, exactos a los inscritos en el acta original de nacimiento, que reposa en los archivos del registro civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital, folio Nº 066, acta Nº 566, del año 2013, el cual riela al folio 119 de la segunda pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: LUCI ANANDY ORDAZ FLORES y ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Oficio Nº 190-2 de fecha 13 de junio de 2023 contentivo de los movimientos migratorios de la ciudadana LUCY ANANDY MARIA ORDAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.457.982, que consta del folio 131 al 133 del expediente. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran ampliamente por ser el documento exigidos como requisito legales para determinar la entrada y salida del país de los ciudadanos, que dando demostrado con dichos movimientos migratorios que, la progenitora de la niña, ciudadana LUCY ANANDY MARIA ORDAZ FLORES se encuentra en el país, desde el 13/01/2022, no registrando posteriores movimientos de salida del país.
TESTIMONIALES.
Se incorporan las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.062.416, ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN VOLCAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.583.305 y ciudadana CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.588.060.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al grupo familiar de la niña de autos, de fecha 31 de marzo de 2023, signado con el N° EMD/545-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 122 al 125 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“(…) CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES DEL EQUIPO
Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano Robert Azuaje que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de la niña en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo que le ha brindado lo necesario para la satisfacción de su necesidades materiales y afectivas desde que la progenitora reside fuera del país.
A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Robert Azuaje no se evidencian características de trastornos psicológicos o lesión cerebral que comprometa el desarrollo del rol paterno denotando aspecto emocional ajustado y deseo presente de llevar a cabo de manera funcional el cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Con respecto a la evaluación psicológica de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la misma denota identificación familiar con su núcleo actual, siendo la figura paterna percibida como apoyo primario y seguridad.
Muy respetuosamente, se deja ante la Juez la decisión de la presente causa. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TESTIMONIALES
PRIMERO: Ciudadano PEDRO ANTONIO AZUAJE APIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.062.416, domiciliado en la avenida Paulo Emilio Avila, Urbanización Bella Vista, Quinta La Azuajera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la Abogado de la parte actora manifestó: que el vínculo que le une con el ciudadano Robert Azuaje es que es su hijo y con la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” es por ser su nieta; manifestando igualmente que su hijo y su nieta, viven con ellos aquí en San Felipe aproximadamente desde hace dos años, desde el enero del año 2022; aduce igualmente que le consta que el comportamiento de la madre de la niña con la niña, no era el correcto por las preocupaciones de su hijo en cuanto a cómo la trataba, y de sus faltas al colegio, y la mala alimentación que le daba y los descuidos hacia ella, y más cuando se quedaba sola con la abuela materna, sobre todo una situación que le preocupo mucho también fue cuando la niña se corto con un lata de embutido, aunado a su pérdida de peso; de igual forma declara que hace como 6 años aproximadamente la madre de la niña viajo a México y luego paso a estados unidos donde está actualmente y dejo a la niña con la abuela y tía materna sin informarle a mi hijo; por ultimo indico que sabe y le consta que los cuidados de su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” son dados por su padre a veces no porque sea mi hijo si no que él tiene una exclusividad con su hija todo lo hace él la lleva a la escuela a danza estoy orgullosos de su sentir de paternidad porque mayormente eso lo hace la madre pero él tiene una dedicación exclusiva hacia su hija.
SEGUNDO: Ciudadana MAGDALENA DEL CARMEN VOLCAN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.583.305, domiciliada la Avenida Paulo Emilio Ávila, Urbanización Bella Vista, Quinta La Azuajera, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la Abogado de la parte actora manifestó: que el vínculo que la une con el ciudadano Robert es por ser su mamá y la abuela de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; asimismo aduce la testigo que su hijo y su nieta viven con ella desde enero de 2022 cuando se vinieron de Caracas a San Felipe; de igual forma manifiesta que sabe y le consta que el trato dado por la ciudadana Lucy Ordaz a su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” era bastante deficiente, la niña estaba como en un abandono porque los cuidados que le daban eran muy escasos no estaba bien alimentada estaba escaso de peso, aunado a que eran muy seguidas las inasistencias de la niña al colegio mi hijo se da cuenta que la niña se había ido a chile y la habían dejado con la abuela y tía materna cuando fue a visitar a la niña y pregunto por la madre, y hace casi dos años se fue a escondidas a estados unidos; finalmente indico que es el papá quien se encarga de los cuidados diarios de su nieta y ellos en casa que lo apoyan en todo.
TERCERO: Ciudadana CARMELINA ISABEL VIRGINIA URBINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.588.060, domiciliada en la avenida prolongación Paulo Emilio Ávila, Urbanización La Esmeralda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la Abogado de la parte actora manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Robert Azuaje y a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” ya que su hija estudia ella desde tercer grado, desde enero de 2022 y coincidieron en actividades extra cátedras; asimismo aduce la testigo que le consta que la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” vive con su papá y sus abuelos paternos ya que debido a su trabajo atiende a la abuela materna a domicilio y sé que la niña vive allí; indicando igualmente no conocer a la madre de la niña, solo ha oído que la niña habla con ella por teléfono en ocasiones pero siempre quien va con ella es el papá; y por último que le consta lo declarado, porque los conoce y los ha visto desde que llego al colegio y él es quien la lleva y la trae al colegio a danza y a cualquier evento y cuando atiendo a la madre de él a domicilio veo que es él quien está pendiente de sus cosas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Modificación de Custodia alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal C) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA; y por estar la niña de autos, residenciada en el Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el Artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).
Principio que obliga a garantizar que a la niña disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Así mismo el Artículo 360 eiusdem señala:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, en pro de su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, aunado a la declaración de los testigos que todos fueron contestes en sus declaraciones sin contradicciones entre sus relatos, queda evidenciada la necesidad de proceder a la Modificación de la Custodia en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Ha quedado demostrado en autos y a través del Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la Protección Integral de su hija, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, lo cual fue igualmente sugerido por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas, el Informe Técnico realizado a los progenitores y las testimoniales, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de la hija a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.742.602., domiciliado en la Avenida Paulo Emilio Avila, casa Nº l-34 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio, Yrela Cham, en beneficio de su hija la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día dieciocho (18) de marzo de 2013, de diez (10) años de edad; en contra de la ciudadana: LUCI ANANDY ORDAZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.457.982. En consecuencia la Custodia de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su Padre, el ciudadano ROBERT ANTONIO AZUAJE VOLCÁN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos, a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la progenitora podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
TERCERO: queda recovada la sentencia de custodia provisional dictada en fecha 11 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección del estado Miranda con sede en Guatire, que reposa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas Nº UH06-X-2022-000041.
CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:28. P.m .
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
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