REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000419
Vista la solicitud de ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA, presentada por los ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.824.278 y 9.135.031 ambos domiciliados en la Urbanización los Sauces II, calle 6, edificio Nº 03, apartamento 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada NOHELIA QUERALES Inpreabogado Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante la cual solicita la Adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 28 de marzo de 2017, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza y cuidado de los solicitantes; este Tribunal Segundo, de conformidad con el artículo 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se han cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, se debe acordar la colocación familiar con miras a la adopción, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , y por cuanto, quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, ejusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 28 de marzo de 2017, bajo los cuidados de los solicitantes de adopción conjunta y plena, ciudadanos NORBELIS TAYANA TORRES CASTRO y FERMIN OLIVO JIMENEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 16.824.278 y 9.135.031 ambos domiciliados ambos domiciliados en la Urbanización los Sauces II, calle 6, edificio Nº 03, apartamento 12, Municipio Independencia del estado Yaracuy; para que ejerzan la responsabilidad de crianza y custodia de la niña antes identificada, los cuales tendrán la representación legal, quien la tendrán bajo su cuidado y responsabilidad, y deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que el Tribunal de Juicio, Decrete su Adopción.
Iníciese con el presente dictamen el periodo de prueba para lo cual debe Oficiarse al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo copias certificadas de la presente resolución para que se realicen las actuaciones pertinentes al seguimiento.
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:14 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-V-2023-000419
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