REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000932

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.180.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.615.156.

ABOGADO ASISTENTE: ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inpreabogado Nº 154.106.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha nueve (9) de agosto de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.180, debidamente asistido por la abogado ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inpreabogado Nº 154.106; contra de la ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.615.156; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día catorce (14) de diciembre de 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2016, la cual riela a los folios 9 al 11 y su vueltos del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 03/10/2018, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento a los folios 12, 13 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de agosto del año 2020; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha catorce de agosto de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, debido a su corta edad. Asimismo, se insto al solicitante a indicar los montos extras del mes de septiembre relacionado con útiles y uniformes escolares, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 351 y 456 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogado ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inpreabogado Nº 154.106, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que cursa al folio 15 del expediente.

Al folio 25 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, insto a la parte a indicar los montos extras del mes de septiembre y diciembre relacionado con útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 19/10/2023, el tribunal fijo para el día 1/11/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano solicitante ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.180, debidamente asistido por la abogado ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inpreabogado Nº 154.106. De la NO comparecencia de la ciudadana HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.615.156, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 20, 21 y 26 del asunto; se subsano los indicado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, Inpreabogado Nº 154.106; quien asiste a la parte solicitante ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.725.180; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN Y HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 68 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 al 11 sus vueltos del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 5 años de edad, nacida el día 03/10/2018, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 391 del año 2019, cursante a los folios 12, 13 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la cónyuge cursante a los folios 6 y 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO OROPEZA MILAN Y HEYMAR CARELY FRANCO GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-12.725.180 y V-19.615.156 respectivamente, contraído el día catorce (14) de diciembre de 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 68 del año 2016; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 80$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 150$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija todos los días que fuesen pertinentes siempre y cuando dicha convivencia no perturbe las obligaciones de estudio y descanso de la niña. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-J-2023-000932