REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000249
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA YERARDY RIVERO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.817.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.685.020.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha seis (6) de marzo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana ANA YERARDY RIVERO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.817.312, debidamente asistido por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ; contra del ciudadano JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.685.020; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día ocho (8) de junio del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 089 del año 2012, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 30/01/2015, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 3 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace siete años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha nueve de marzo de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ; ampliamente identificado en auto, mediante exhorto; no se acordó oír la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha diez de marzo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana ANA YERARDY RIVERO APONTE, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a dar cumplimento al auto que cursa al folio 9 del asunto.
Al folio 25 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 14/08/2023, el tribunal fijo para el día 30/10/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana ANA YERARDY RIVERO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.817.312, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO. De la NO comparecencia del ciudadano JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.685.020, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 34,36, y 40 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 07/11/2023, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado Oscar Enrique Bolaño; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ANA YERARDY RIVERO APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.817.312; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA YERARDY RIVERO APONTE Y JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 089 del año 2012 expedida por el Registro Civil y Electoral Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JORGE ANDRES APONTE RIVERO, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 30/01/2015, expedido por el Registro Civil y Electoral Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 52 del año 2015, cursante a los folios 03 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, cursante al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA YERARDY RIVERO APONTE Y JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-19.817.312 y V-11.685.020 respectivamente, contraído el día ocho (8) de junio del año 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 089 del año 2012; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente JORGE ANDRES APONTE RIVERO; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 80$ quincenal, a razón de 80$ mensuales o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 50$ quincenal, a razón de 80$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época. Los gastos que requiera el adolescente derivados de sus estudios, trasporte, así como las medicinas, consultas, calzado, ropa, serán costeados por ambos padres en un 50% previo entrega de récipes y facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá compartir con su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en sus estudios y actividades extracurriculares. Asimismo, cada quince (15) días el padre podrá llevar de paseo al adolescente durante el fin de semana. Las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas en partes iguales, es decir, mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:35 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000249
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