REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000389

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DIANA ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.082.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.797.286.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha doce (12) de abril de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DIANA ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.082, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; contra del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.797.286; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinte (20) de diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2002, la cual riela al folio 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, mayor de edad y la niña EMELIE MICHELLE ACOSTA MONTOYA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 19/05/2016, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace mas de un año; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha diecisiete de abril de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se insto a la solicitante a subsanar el monto mensual de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 17 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de la niña de auto.

Por auto de fecha siete de agosto de 2023, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha catorce de agosto de 2023 suscrita y presentada por la ciudadana DIANA ELIZABETH MONTOYA, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha siete (7) de agosto de 2023, que cursa al folio 20 del expediente.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 6/10/2022, el tribunal fijo para el día 9/11/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana DIANA ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-115.389.082, debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ. De la NO comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.797.286, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 18, 19 y 23 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; quien asiste a la parte solicitante ciudadana DIANA ELIZABETH MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.389.082; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DIANA ELIZABETH MONTOYA Y HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 25 del año 2002 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña EMELIE MICHELLE ACOSTA MONTOYA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 19/05/2016, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 122 del año 2016, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, del cónyuge y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, mayor de edad e hijo de los cónyuges procreado dentro del vinculo conyugal, las cuales cursa a los folios 4 al 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la niña de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DIANA ELIZABETH MONTOYA Y HECTOR JOSE ACOSTA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-15.389.082 y V-14797.286 respectivamente, contraído el día veinte (20) de diciembre del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 del año 2002; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña EMELIE MICHELLE ACOSTA MONTOYA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 25 $ mensuales o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de 50$, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 50$, para gastos decembrinos propios de la época. Los gastos que requiera el adolescente derivado de sus estudios, trasporte, así como las medicinas, consultas, calzado, ropa, serán costeados por ambos padres en un 50% previo entrega de récipes y facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá compartir con su hija en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en sus estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, mitad del periodo vacacional con el padre y la otra mitad con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de su hija. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO














ASUNTO: UP11-J-2023-000389