REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001261
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JESUS OLMETA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.955.223, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, calle El Bosque, quinta Milagros Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.531.971, con pasaporte Venezolano Nº 164405507.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiséis (26) octubre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado GLEIDYMAR ALEXANDRA OSORIO MUÑOZ, Inpreabogado Nº 309.064; a petición de la ciudadana MARIA JESUS OLMETA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.955.223, domiciliada en la Urbanización Bella Vista, calle El Bosque, quinta Milagros Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.531.971, con pasaporte Venezolano Nº 164405507; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su tío paterno a la ciudad de Madrid- España, viaje con fines recreativos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír la opinión de la adolescente, se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y acto de video llamada al progenitor ciudadano ANDRES ALEJANDRO ALEJOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.028, progenitor de la adolescente de autos, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +(919)5918496, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía del ciudadano ALEXANDRO RAFAEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.988; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado GLEIDYMAR ALEXANDRA OSORIO MUÑOZ, Inpreabogado Nº 309.064; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 29 del asunto consta la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006; signada con el Nº 352 del año 2006, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 10 del asunto; dicha documental son apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, así como del padre, de la adolescente y del tío paterno de la adolescente de auto, cursante a los folios 11 al 14 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del ciudadano ALEXANDRO RAFAEL ALEJOS TORREALBA, quien es tío paterno y el acompañante de la adolescente en el viaje a Madrid- España, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la ciudad de Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.531.971, con pasaporte Venezolano Nº 164405507, quien viajara en compañía de su tío paterno ciudadano ALEXANDRO RAFAEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.988.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos MARIA JESUS OLMETA ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.955.223 y ANDRES ALEJANDRO ALEJOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.466.028; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 al 28 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +(919)5918496, en fecha catorce de noviembre de 2023, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.531.971, con pasaporte Venezolano Nº 164405507, quien viajara en compañía de su tío paterno ciudadano ALEXANDRO RAFAEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.988, con pasaporte Venezolano Nº 180109023; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día domingo diecinueve (19) de noviembre de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº PU702 de la línea aérea PLUS ULTRA con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día jueves catorce de diciembre de 2023, por intermedio de la aerolínea PLUS ULTRA con número de vuelo N° PU701 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 17 al 19 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y turísticos por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y turísticos , es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.531.971, con pasaporte Venezolano Nº 164405507; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/03/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.531.971, con pasaporte Venezolano Nº 164405507, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo diecinueve (19) de noviembre del año 2023 hasta el día jueves catorce (14) de diciembre del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su tío paterno ciudadano ALEXANDRO RAFAEL ALEJOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.988, con pasaporte Venezolano Nº 180109023.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberán regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves diez (10) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001261
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