REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000082
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, identificado en autos, solicitó la custodia de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 14/11/2018, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia de hecho; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 14/11/2018, y vista la consignación de Informe técnico integral mediante oficio Nº EMD-699-23 de fecha 03/11/2023, cursante a los folios 31 al 35 del asunto, por lo que se evidencia que el niño de autos se encuentra con su padre, quien le garantiza sus derechos, en virtud que su madre ciudadana MILANNIS ANAIS PEREZ, identificada en autos, de quien se presume que se encuentra fuera del País específicamente en Colombia; esta juzgadora acoge y valora el informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, apreciándolo de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
El artículo 466 literal b) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 14/11/2018, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimiento del niño cursante al folio 3 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben los derechos y garantías constituciones y legales del niño de autos, tomando su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; en tal virtud procede a emitir este Tribunal Segundo el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.
El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que sólo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con la acta de nacimiento del niño de marras, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con lo que queda demostrada que el demandante es el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 14/11/2018.
Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que al niño se le dé el amor, crianza y cuidados que sus padres deben otorgarles y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos, contenidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño de auto, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos. Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludable, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecidos en la referida Convención. Del mismo modo, establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo; siendo criterio de está sentenciadora; que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia del niño, debe tomarse en cuenta al progenitor; quien es la persona que ha permanecido con su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , brindándole los cuidados propios de su edad, proporcionándole el amor, la crianza, el cuidado, la protección, ofreciéndole a su hijo en éste momento las mejores condiciones, la protección integral, quien cuenta con el apoyo de su grupo familiar; siendo la familia indispensable y primordial para la formación integral del niño; garantizándole el ejercicio pleno de sus derechos y garantías legales y constitucionales, derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la responsabilidad de custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 14/11/2018, a su padre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 14/11/2018, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el niño de auto, deberá permanecer con su padre y representante legal, ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.816.772, bajo la responsabilidad de custodia, a su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento.
La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:09 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000082
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