REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-H-2023-000385

PARTES SOLICITANTES: Defensor Público Auxiliar Primero, abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO; a solicitud de los ciudadanos GREGORIO DELFIN MATERAN RIVERO y SULEICA DANIEA BARRETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.795.326 y 20.889.702, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha doce de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Primero, abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO; a solicitud de los ciudadanos GREGORIO DELFIN MATERAN RIVERO y SULEICA DANIEA BARRETO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.795.326 y 20.889.702, respectivamente; en su condición de padres y representantes legales de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, venezolanas, de 10 y 8 años de edad, nacidas el día 26 de marzo de 2013 y 17 de octubre de 2015, mediante el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por la parte en fecha 07 de noviembre de 2023. En fecha 13 de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno subsanar la presente solicitud.

En la solicitud revisada las actas del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “c” El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, deben indicar el monto que aportará el progenitor de las niñas de autos, para el mes septiembre por gastos de útiles y uniformes escolares. De igual modo, deben indicar lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, como se desarrollará el compartir el día del cumpleaños de las niñas de auto; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintitrés de noviembre del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsano indicado por este tribunal; así lo hizo constar.



REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha trece de noviembre de 2023, en el cual las partes no subsanaron, ni corrigieron y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:05 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO




ASUNTO: UP11-H-2023-000385