REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000311
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.634 y 19.162.215 respectivamente.
NIÑOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 venezolanos, de 9 y 1 año de edad, nacidos el día 26/04/2012 y 15/08/2019 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesto por el abogado y solicitante RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, a petición de los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.634 y 19.162.215 respectivamente. En fecha nueve de agosto de 2022, se admite la solicitud; se ordeno la notificación de la Fiscal de Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, suscrita y presentada por los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, ampliamente identificados en autos, dieron cumplimiento al auto que consta al folio 16 del asunto.
En fecha 29 de septiembre de 2023, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.634 y 19.162.215 respectivamente, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 24 de noviembre de 2023, a las 9:00 a. m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes, ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.634 y 19.162.215 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial; aun cuando se estableció un lapso de espera de diez minutos, para la comparecencia de la parte solicitante a la presente audiencia; y en virtud del tiempo transcurrido, se dictó el dispositivo oral declarando terminado el presente procedimiento.
ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la NO comparecencia personal de la parte solicitante a la audiencia oral de evacuación de pruebas, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Se revoca y se deja sin efecto jurídico el DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES dictado en fecha 29 d septiembre del año 2023, así como las instituciones familiares dictada a favor de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2022-000311
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