REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001182
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073, domiciliada en la calle 1, casa Nº 29 en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019, con pasaporte Venezolano Nº174652030.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha trece de octubre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS Inpreabogado Nº 216.863; a petición de la ciudadana YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073, domiciliada en la calle 1, casa Nº 29 en la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019, con pasaporte Venezolano Nº174652030; quien requiere autorización judicial para cambiar de residencia junto con su hijo, en la siguiente dirección: SW Montva Way Condado de Port Saint Luicie Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, al lado de su padre ciudadano RICARDO AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.253.618; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América.
En fecha dieciocho de octubre de 2023, se admitió la presente solicitud, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se prescindió de la opinión del niño debido a su corta edad; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamada al progenitor ciudadano RICARDO AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.253.618, progenitor de la adolescente y del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(772)2656441, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 26 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño, el ciudadano RICARDO AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, cambien de residencia a la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América y puedan de manera definitiva su hijo vivir y permanecer a su lado; de igual modo autoriza que su hijo viaje en compañía de su madre y representante legal ciudadana YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, plenamente identificada en autos. En fecha 24/11/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS Inpreabogado Nº 216.863; evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019; signada con el Nº 4.537 del año 2019 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre y del padre del niño de auto, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto.
De las copias los pasaportes Venezolanos de la solicitante YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS y del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, cursante a los folios 8 y 9 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de la Florida de los Estados Unidos de América del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, quien viajará en compañía de su madre y representante legal ciudadana YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073; quien se residenciara con su hijo y el padre a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, los ciudadanos YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073 y RICARDO AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.253.618, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 27 y 28 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(772)2656441, en fecha 24 de noviembre de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 26 del expediente; el cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de su hijo y autoriza el viaje de su hijo en compañía de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019, con pasaporte Venezolano Nº174652030, acompañado por su madre y representante legal, ciudadana YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073, con pasaporte venezolano Nº 174652156, quienes fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 10 y 11 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que la madre y su hijo, fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose al niño sus derechos y garantías establecidas en la Ley.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día sábado 2 de diciembre del año en curso desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a través de la línea aérea COPA AIRLINES según vuelo Nº CM250 con escala en el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, para proseguir el viaje a través de la misma aerolínea según vuelo Nº CM441 hasta la el Aeropuerto Internacional de Miami Airport de los Estados Unidos de América, boletos aéreos que cursa a los folios 12 al 19 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, del cual se evidencia que el niño se residenciara, con su progenitores en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de América, país donde se encuentra su padre ciudadano RICARDO AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente ocho meses, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hijo y a la madre del niño, en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño de autos, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019, con pasaporte Venezolano Nº174652030; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019, con pasaporte Venezolano Nº174652030, para vivir en la siguiente dirección: SW Montva Way Condado de Port Saint Luicie Estado de la Florida de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073 y RICARDO AUGUSTO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.253.618 respectivamente. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 4 años de edad, nacido en día 31/08/2019, con pasaporte Venezolano Nº174652030, acompañado por su madre y representante legal, ciudadana YSARYS JOSEIN RIVAS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.368.073, con pasaporte venezolano Nº 174652156; quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001182
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