REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001205

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.306.766, domiciliado en el sector Carlos Bonilla, callejón Corocito, final de la calle 30, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, con pasaporte Venezolano Nº178221968.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A VENEZUELA.

En fecha diecisiete (17) octubre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A VENEZUELA, interpuesta por la abogado BRENDA JOSE GONZALEZ TORRES Inpreabogado Nº 305.312; a petición del ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.306.766, domiciliado en el sector Carlos Bonilla, callejón Corocito, final de la calle 30, casa s/n Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, con pasaporte Venezolano Nº178221968; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su madre, a Venezuela para fines recreativos y compartir por la temporada decembrina, para rencontrarse con su padre.

En fecha veinte (20) de octubre de 2023, se admitió la presente solicitud; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se admitió la presente solicitud; se fijo audiencia oral de evacuación de pruebas y acto de video llamado a la progenitora ciudadana IRMA ESMERALDA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.154, progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +507601012333, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 18 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para viajar con su hija de retorno a Venezuela por festividades decembrinas de fin de año y compartir de la adolescente con su padre, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado BRENDA JOSE GONZALEZ TORRES Inpreabogado Nº 305.312; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Original del Registro de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, signada con el Nº 139 del año 2012, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 10 y 11 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante-padre, así como de la madre de la adolescente de auto, cursante a los folios 5 y 6 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto.

De las copias simples del pasaporte venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante al folio 9 del expediente; del pasaporte venezolano de la solicitante y madre de la adolescente, ciudadana IRMA ESMERALDA CASTILLO RAMOS, cursante al folio 8 del expediente. Y de la copia simple del carnet de permanecía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , emitido por el Ministerio de Seguridad Publica Servicio Nacional de Migración, de la República de Panamá, cursante al folio 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en el Territorio Venezolano; así como la intención del viaje para fines recreativos, festividades decembrinas de fin de año y compartir de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana IRMA ESMERALDA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.154.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos WILHEM BRICEÑO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.306.766 y IRMA ESMERALDA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.154; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 19 y 20 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +507601012333, en fecha diecisiete de noviembre de 2023, cursante al folio 18 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, con pasaporte Venezolano Nº178221968, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana IRMA ESMERALDA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.154, con pasaporte Venezolano Nº 170647041, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día miércoles 27 de diciembre de 2023 desde del Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá a través de la aerolínea Ruta Aéreas de Venezuela en el vuelo Nº WW423 hasta el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela, boletos aéreos que cursan a los folios 3 y 4 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , a Territorio Venezolano, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre (festividades decembrinas de fin de año), por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña viajara con su madre a su Patria a compartir con su padre las festividades decembrinas y de fin de año, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, con pasaporte Venezolano Nº178221968; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PVIAJAR DE RETORNO A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 03/10/2011, con pasaporte Venezolano Nº178221968, pueda viajar desde el Territorio de la República de Panamá al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2023 fecha de ingreso al país Venezolano, quien viajara acompañada de su madre y representante legal ciudadana IRMA ESMERALDA CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.154, con pasaporte Venezolano Nº 170647041.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-001205