REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001407
PARTE SOLICITANTE: La abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la solicitud consignada en fecha 20 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nº 285.292, según sustitución de poder general de administración y disposición debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Nirgua estado Yaracuy, que cursa a los folios 10 al 12 del asunto; a petición de la ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.616.553.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los poderes generales (Procura ad lites) como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales, es decir la facultad es amplia; mientras que los poderes especiales (Procura litem) son otorgados para un asunto señalado, es decir es un poder limitado al juicio; siendo que el poder otorgado por la ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.616.553, es un poder general de administración y disposición, para “que en nombre y representación de mi otorgante sostenga y defienda sus derechos e intereses ante cualquier autoridad administrativa y por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en los procedimientos ordinarios y de jurisdicción voluntaria…” Por lo que debe presentar un poder especial para el trámite de la nulidad que peticiona, así como consignar el Original del Certificado de Nacimiento EV-25 de la niña Astrid Gabriela Laino Aguilar. De igual modo, debe dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 456 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deber presentar su escrito de solicitud debe explanar los fundamento de los hechos y el derecho sean redactado en términos lacónicos, en la búsqueda de la celeridad procesal a fin que la justicia se imparta en los términos razonables.
Es criterio de quien aquí decide que los poderes para tramites en materia de Niños Niñas y Adolescentes debe contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general otorgado por la solicitante, poder este que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 456 de la Ley especial. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, por ser contraria al orden público, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de estado y capacidad de las personas deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:32 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2023-001407
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