REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001304
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ESTEFANY MARIANA GAMARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.182, domiciliada en la calle 34, entre avenida 4 y 5 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO).
En fecha 1/10/2024 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR EDICTO, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ESTEFANY MARIANA GAMARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.182, domiciliada en la calle 34, entre avenida 4 y 5 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos.
Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 083 del año 2024, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, se cometió el error de no asentar el Rol Único Nacional, conocido también por el acrónimo RUN, que es el número identificatorio único e irrepetible que posee todo chileno, residente o no en Chile; coloco los datos del numero de documento 524.170.558, siendo lo correcto y cierto que el RUN del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA UGARTE, de nacionalidad Chilena, con RUN 5.548.988-2.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 083 del año 2024, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente, copia simple de la cedula de identidad de la madre y copia simple del RUN del padre; certificado de nacimiento Chileno del niño de autos, cursante al folio y la original de la constancia suscrita por el médico Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22/05/2024, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 23/07/2024, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, asistiendo a la ciudadana AUDELINA MERCEDES RUIZ SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 19 de julio de 2024; el cual fue agregado a los autos en fecha 29/07/2024.
Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha catorce de agosto de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo, se procedió a prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
Por auto de fecha 11/11/2024, se ordeno diferir la publicación de la sentencia y se insto a la solicitante a consignar a los autos, el certificado de nacimiento Chileno del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, debidamente apostillado, cumpliendo con las exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998; una vez que conste en auto lo solicitado, dictara la sentencia de merito en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 15/11/2024, la ciudadana ESTEFANY MARIANA GAMARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.182, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 24 del asunto.
Por auto de fecha 19/11/2024, visto que la parte consigno a los autos, el certificado de nacimiento Chileno del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, debidamente apostillado; este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020, llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 085 del año 2024, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) original del certificado de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020, expedida por el Servicio de Registro civil e identificación de la República de Chile, debidamente apostillado, cursante a los folios 27 y 28 del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual es apreciado por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem. 3) Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre- solicitante y del padre de la República de Chile, cursante al los folios 3 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas las identificaciones correcta de sus titulares y representante legal del niño de auto. 4) Original de la Providencia administrativa Nº 035-2024 de la Oficina Nacional del Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual es apreciado por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 083 del año 2024, se cometió el error de no asentar el Rol Único Nacional, conocido también por el acrónimo RUN, que es el número identificatorio único e irrepetible que posee todo chileno, residente o no en Chile; se coloco los datos del numero de documento 524.170.558, siendo lo correcto y cierto que el RUN del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA UGARTE, de nacionalidad Chilena, es RUN 5.548.988-2; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, el cual es la prueba legal de la identidad de los niños, niñas y adolescentes, es un registro permanente y oficial de la existencia de un niño, niña y adolescente y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidad; siendo un derecho humano que ha desarrollo la doctrina de la protección integral, de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de actas de registro civil de nacimiento de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 150 literal 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS, en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ESTEFANY MARIANA GAMARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.182, domiciliada en la calle 34, entre avenida 4 y 5 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 4 años de edad; nacido el día 07/05/2020, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 083 de los Libros de Nacimientos del año 2024, llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; el RUN del ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA UGARTE, de nacionalidad Chilena, es RUN 5.548.988-2, padre del niño de auto, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, del Registro Principal del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana ESTEFANY MARIANA GAMARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.615.182.
Notifíquese e a la parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En esta misma fecha siendo la 3:50 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS




ASUNTO: UP11-J-2024-001304