REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000366
SOLICITANTES: Ciudadanos LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ y JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-15.420.599 y V-18.262.442 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista la solicitud presentada por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896, a solicitud de los ciudadanos LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ y JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-15.420.599 y V-18.262.442 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, según se evidencia en el acta acuerdo cursante a los folios 2 y 3 del presente asunto, suscrito por los padres y representantes legales, a favor de la adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
EN RELACION AL CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL: Manifiesta expresamente el padre ciudadano JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.262.442, autoriza el cambio de residencia de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011, para que resida con su madre ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.469.252, en la siguiente dirección; en Rua de Caneira Nº 4, Lombomeao Vagos-Aveiro Portugal 3840-467.
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.262.442, que es su voluntad que la ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.469.252, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011, por cuanto, su hija residirá con su madre Portugal, por tiempo indefinido; hechos que le impide estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija; quedando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.469.252; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.262.442, que es su voluntad que la ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.469.252, es quien continuara ejerciendo la Responsabilidad de custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Manifiesta expresamente el padre ciudadano JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.262.442, suministrara la obligación de manutención por la cantidad de 50$ mensuales, para la obligación de manutención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, comprometiéndose a realizar los trámites, a fin de cumplir con la remesa de la obligación de manutención de sus hija, así como contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral. El padre viajara cuantas veces lo amerite a Portugal. De igual modo, mantendrá el contacto diario y el contacto informático con su hija a través del internet y de los medios electrónicos y redes sociales, tomando en cuenta el cronograma educativo y la normativa de educación de Portugal.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres y representantes legales de la adolescente están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; y en armonía con el criterio establecido en sentencia Nº 309 de fecha 17 de mayo de 2018 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO; en la cual la Sala considero, “que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente los atributos de la patria potestad sí son disponible por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación”. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores en el acta de acuerdo suscrito por los padres y representantes legales, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011; correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65; a la progenitora ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.469.252; sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; el cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el NO PRESENTE; pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de autos; garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.
SE HOMOLOGA LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de la IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011, a favor de su madre y representante legal ciudadana LEIDY JOHANA RUEDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.469.252.
SE HOMOLOGA LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 10/09/2011; el padre JAVIER ALFREDO TORRES AMAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.262.442, aportara la cantidad de 50$ mensuales, comprometiéndose a realizar los trámites, a fin de cumplir con la remesa de la obligación de manutención de sus hija, así como contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral. Asimismo el padre viajara a Portugal las veces que sea necesario, manteniendo el contacto diario y el contacto informático con su hija a través del internet y de los medios electrónicos y redes sociales, tomando en cuenta el cronograma educativo y la normativa de educación de Portugal.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:06 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2023-000366
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