REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Noviembre de 2024.
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-001363

SOLICITANTES: Ciudadanos RAUL ANTONIO REA PINEDA Y LAYBEL NELLMIG TERSEK venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.993 Y 17.156.105

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 22-09-2006 Y 16-03-2009

Se recibió en fecha 09 de Octubre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAUL ANTONIO REA PINEDA Y LAYBEL NELLMIG TERSEK venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.993 Y 17.156.105 asistido por el abogado ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO IPSA 183.146 , mediante la cual manifestaron al Tribunal que en el 19 de Abril de 2005 contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro civil del Municipio Bruzual parroquia Campo Elías del Estado Yaracuy, . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),; y su último domicilio conyugal fue calle 11 con esquina de la avenida 2 edificio Ana María, piso 2 apartamento 4-2 sector gatanquire II, Chivacoa municipio Bruzual del estado yaracuy y por cuanto se encuentran separados desde hace más de Cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron que existen bienes de la comunidad conyugal así como lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 11 de Octubre de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAUL ANTONIO REA PINEDA Y LAYBEL NELLMIG TERSEK venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.993 Y 17.156.105 signada con el Nº 05 del año 2005 cursante al folio 4 del expediente SEGUNDO: Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAUL ANTONIO REA PINEDA Y LAYBEL NELLMIG TERSEK venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.993 Y 17.156.105 cursante a los folios 5 y 6 del expediente. TERCERO: Copia de las cedulas de identidad y copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folios 07 al 10 del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el adolescentes así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos RAUL ANTONIO REA PINEDA Y LAYBEL NELLMIG TERSEK venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.993 Y 17.156.105 respectivamente, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida hace más de Cinco año por la decisión de no continuar con la relación de pareja, , asimismo indicaron que procrearon (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 -A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los Ciudadanos RAUL ANTONIO REA PINEDA Y LAYBEL NELLMIG TERSEK venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 14.442.993 Y 17.156.105 En consecuencia, con respecto a los hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo menor cualquier momento del dia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en el mes de diciembre el padre podrá estar con el en noche buena, el año nuevo y los reyes con la madre o alternativamente. En cuanto a la semana santa carnaval, vacaciones también la pasara con la madre y el padre alternativamente. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día de sus cumpleaños la pasaran con su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebra en esas ocasiones. . TERCERO: El progenitor aportara la cantidad de nueve mil bolívares mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta a nombre de la madre la cual utilizara exclusivamente para tal fin, a efecto por los gastos por UTILES ESCOLARES la cantidad de TRES MIL BOLIVARES por UNIFORME ESCOLARES la cantidad de TRES MIL BOLIVARES. En el mes de diciembre el padre aportara lo concerniente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES para la adquisición de los gastos del día 24 y 31 Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de Municipio Bruzual parroquia Campo Elias del estado Yaracuy , al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretario,

ABG JEL BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

El Secretario,

ABG JEL BARRIOS