REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001072
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARTEAGA y ANA KARINA ROJAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.001.255 y 24.001.204 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: KATY ANGELY HERRERA GIORGIANNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.621.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Se recibió en fecha 25 de septiembre de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARTEAGA y ANA KARINA ROJAS MUJICA,, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KATY ANGELY HERRERA GIORGIANNI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.621, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, del año 2013, que riela a los folios 5 al 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 7 de mayo de 2014; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios 8 al 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de noviembre de 2023, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos de abogada, se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle 13, entre carreras 4 y 5, sector Santa Inés, municipio Urachiche, estado Yaracuy, que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PEREZ ARTEAGA y ANA KARINA ROJAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.001.255 y 24.001.204 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los hijos, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no se encuentra probada la capacidad económica del progenitor, se establece la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, pagaderos conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela existente al día del pago, asimismo, las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir los conceptos de GASTOS ESCOLARES por la suma de SESENTA DOLARES (60$) y GASTOS DECEMBRINOS, por el monto de NOVENTA DOLARES (90$) cada una, pagaderos conforme a la tasa del Banco central de Venezuela existente al momento del pago. Con respecto a los gastos extras que genere la crianza del hijo, los cubrirán ambos padres en una proporción del 50% previa presentación de presupuestos y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con el padre compartirá y se comunicará con su hijo, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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