(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001222
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana AURISTELA MONTERREY QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.993.487, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 89.921.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 29 de junio de 2009.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 13 de octubre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relacionados con el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENTA DE INMUEBLE, presentados por la ciudadana AURISTELA MONTERREY QUIÑONEZ, antes identificada, asistida por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 89.921, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó subsanar la causa de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue la parte solicitante debía consignar presupuesto con relación a la inversión que sería realizada con el dinero producto de la venta del inmueble, y si el referido motivo redundaba en interés del adolescente de autos. Posteriormente, subsanada la causa dado que la progenitora del niño de autos indicó al Tribunal que cedería al beneficiario de autos, los derechos de un inmueble a fin de compensarlo por la venta que se peticiona en el presente asunto, en ese sentido, el Tribunal ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se instó a la referida solicitante a consignar documento de cesión de derechos de la vivienda que le realizaría el niño de autos.
Por auto que cursa al folio 54 del expediente, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de noviembre de 2023, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para lleva a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo del fallo. Por último se hizo del conocimiento de las partes, que se dictaría el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo segundo literal “e” establece lo siguiente:
“… Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, curadores o curadoras…”
La norma anterior, hace énfasis que en el presente asunto por encontrarse un adolescente como propietario del inmueble, aparte de atribuir a este Tribunal la competencia para la tramitación de todo lo relativo al expediente, debe ser garante que se cumplan los extremos de Ley para su procedencia, a saber, que se salvaguarden los derechos e intereses del mencionado adolescente de conformidad con el artículo 8 eiusdem, de igual modo, que se designe un curador especial que vele por tal circunstancia, y por cuanto efectivamente se evidencia que consta en autos lo antes señalado, debe por tanto otorgarse la Autorización Judicial para la Venta de Inmueble solicitada en la causa, tal como se procederá en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Designar a la ciudadana LAURY MARIANA MONTERREY QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.603.620, domiciliada en la carretera Chivacoa-Nirgua, kilómetros 3 y 4, Finca El Molino, sector Los Horcones, Chivacoa, estado Yaracuy, curadora ad hoc del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, para representarlo en la venta del inmueble ubicado en la Parroquia Campos Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a la ciudadana CAROL EVELIN ARIAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.105.208. SEGUNDO: Se otorga Autorización Judicial para la Venta del inmueble ubicado en la dirección antes señalada, constante de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de CARLOS CONTRERAS, SUR: Terrenos Ejidos de la Parroquia Campo Elías, ESTE: Zanjon y terrenos ejidos de la Parroquia Campo Elías, OESTE: Carretera que conduce de Campo Elías a Chivacoa, el cual consta de 800 mts2, en el área rural del municipio, según consta de documento debidamente registrado en fecha 29-06-2021 por ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2019.63, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 160.20.2.2.230 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (7.280,00 $) o su equivalente en BOLÍVARES SOBERANOS conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), y el mecanismo de divisas fluctuante DICOM, que compone el sistema bancario Venezolano. TERCERO:Se advierte a la parte solicitante que debe consignar a los autos documento debidamente protocolizado a nombre del adolescente CARLOS EDUARDO CHIOSSONE MONTERREY, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente fallo, a fin de resguardar su patrimonio y en su interés superior conforme se señala en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construido, constante de DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS (255,74MTRS2), ubicado en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, comunidad de Peguaima, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y sus linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Yasmin Figueroa en 14,55 ml; SUR: Casa que es o fue de Alirio Torrez en 13,95 ml; ESTE: Casa que es o fue de Pablo Durante en 17,80b ml; y OESTE: Calle 21, su frente. Dicho inmueble le pertenece a la parte solicitante por ante la Oficina de Registro Público con funcione Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 14-10-2015, bajo el N° 40, folios 120 al 122, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones del año 2015, a fin de evitar nulidades futuras, y principalmente para evitar la dilapidación de los bienes del adolescente mencionado. Cúmplase con lo ordenado.-
Expídase tres (3) juegos de copias certificadas de la presente autorización a la parte solicitante, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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