REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001277
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NARCIZA LUCIA MARTINS DE CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.109.887, asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 6 de noviembre de 2007.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana NARCIZA LUCIA MARTINS DE CONCEICAO, antes identificada, asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Por auto que riela al folio 9 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante hizo una narración pormenorizada de los hechos y las circunstancias que conforman su pretensión, y que consideró pertinentes con la misma, ahora bien este Tribunal observa que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, puesto que textualmente indicó lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Juez que en fecha 6 de Noviembre del 2007, nace mi hija, la cual presentó su padre, ciudadano CARLOS JESUS MARTINEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-8.516.278 en fecha 8-11-2007, ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Central de San Felipe del estado Yaracuy, según acta de nacimiento signada bajo el Nro. 4921, Tomo 55, Folio N° 01, sin embargo en el acta de nacimiento que se levantó a tales efectos se indicó erróneamente el estado civil de los Padres, colocándoles de estado civil Soltero, cuando el correcto CASADOS, según acta de Matrimonio nro 62 del año 1996, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde especifica que se casaron en fecha 08/09/1996, se solicita la presente rectificación por el motivo de que la Adolescente anteriormente mencionada está en trámites para sacar la nacionalidad Portuguesa y en el Consulado Portugués, que se encuentra en el estado Lara a la hora de consignar sus documentos, el funcionario le solicita al revisarlo que debe mencionar en su acta de Nacimiento que ambos padres la tuvieron cuando estaban casados, ya que en la actualidad, ellos se encuentran divorciados según Asunto Signado UP11-J-2013-318, que fue llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
2.- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que por cuanto ambos progenitores de la adolescente de autos, en sus cedulas de identidad les aparece su estado civil como solteros, y por cuanto no consignar certificado de nacimiento de la referida adolescente en el cual se evidencie que al momento de su nacimiento los padres realizaron su presentación indicando que eran de estado civil casados, y así poder encuadrar en el supuesto señalado por la parte solicitante, por tanto a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana NARCIZA LUCIA MARTINS DE CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.109.887, asistida por la abogada JULIET MONTES, defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 6 de noviembre de 2007.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo y en su lugar dejar copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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