REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 10 de Noviembre de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE
N° 1.438
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: NEDDYS PASTORA MONTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.387.738.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, IPSA Nº 170.170.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA Ciudadano: LIZARDI JOSÉ MUÑOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.366.316.
Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, IPSA N° 170.170.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana NEDDYS PASTORA MONTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.387.738, domiciliada en el Caserío el 7, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, Inpreabogado Nº 170.170, contra el ciudadano LIZARDI JOSÉ MUÑOZ MORALES, antes identificado y domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contentiva de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Cursante al folio siete (7), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a el demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la demandada consigno escrito debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, IPSA N° 177.456; en el cual expone:
“Es por la razones antes expuestas señor juez que manifiesto al despacho lo siguiente: La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma que aparece en el mismo...”
En fecha 08 de noviembre de 2023, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de Citación sin firmar, ya que se dio por citado según diligencia de fecha 07-11-2023 el Ciudadano: LIZARDI JOSÉ MUÑOZ MORALES, con cédula de identidad N° V- 7.366.316.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha 09 de Agosto de 2023, celebré contrato de Compra venta donde adquirí de manos del ciudadano: LIZARDI JOSE MUÑOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.316, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono: WhatsApp 0412-5045499, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad constituidos por una cerca de alambre de púas, estantillos y botalones de madera sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), ubicada en el caserío el 7, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; la cual mide: UNA HECTAREA APROXIMADAMENTE (1 HA). cuyos linderos son: NORTE: Con la Carretera Aroa- Gusanillal; SUR: con posesiones que fueron de Juan Rodelas y Alfredo Agüero Díaz; ESTE: Con la Escuela del Caserío El Siete y, OESTE: con el Rio de Oro; y con sus linderos actuales que son los siguientes: NORTE: Finca San Judas Tadeo; SUR: Casa de Felipe Meléndez; ESTE: Carretera que Conduce Al Km. 7 y, OESTE: Finca San Judas Tadeo; Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho al otorgante vendedor ciudadano: LIZARDI JOSE MUÑOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.316, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, teléfono: WhatsApp 0412-5045499. A objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe como vendedor en el referido documento privado.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre la parte:
“….Yo, LIZARDI JOSE MUÑOZ MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.316, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: NEDDYS PASTORA MONTERO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.387.738, unas bienhechurías de mi exclusiva propiedad constituidos por una cerca de alambre de púas, estantillos y botalones de madera sobre un terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), ubicada en el caserío el 7, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; la cual mide: UNA HECTAREA APROXIMADAMENTE (1 HA). cuyos linderos son: NORTE: Con la Carretera Aroa- Gusanillal; SUR: con posesiones que fueron de Juan Rodelas y Alfredo Agüero Díaz; ESTE: Con la Escuela del Caserío El Siete y, OESTE: con el Rio de Oro; y con sus linderos actuales que son los siguientes: NORTE: Finca San Judas Tadeo; SUR: Casa de Felipe Meléndez; ESTE: Carretera que Conduce Al Km. 7 y, OESTE: Finca San Judas Tadeo; El inmueble objeto de esta venta están libre de gravamen, pues no pesa sobre ellos ninguna obligación hipotecaria ni de ninguna Especie, no debe nada por concepto de impuestos, nacionales, estadales ni municipales, ni por ningún otro concepto y las mismas me pertenecen según consta en documento privado de Fecha 14 de Septiembre de 2021, donde adquiero las presente bienhechurías de manos del Ciudadano: Denny Oswaldo Machado Muñoz venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.366.316, quien a su vez las había adquirido por compra venta registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy Bajo el N°13 Folio 23 fte y vto del protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre del año 1993 de Fecha 21 de Octubre de 1993. El precio de la venta la hemos convenido por la cantidad de: MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (Usd. 1.500,00), que declaro haber recibido en divisas en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y la entrega material de los bienes hago la tradición legal a la compradora, obligándome al saneamiento legal, en caso de evicción. Y yo, NEDDYS PASTORA MONTERO LOPEZ, anteriormente identificada declaro: Acepto la venta que por el presente documento se me hace en los términos antes expuestos. En Aroa Estado Yaracuy a los 09 días del mes de Agosto de 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano: LIZARDI JOSE MUÑOZ MORALES, reconociera en su contenido y la firma al pie del documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NEDDYS PASTORA MONTERO LÓPEZ, contra el ciudadano LIZARDI JOSE MUÑOZ MORALES.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana NEDDYS PASTORA MONTERO LÓPEZ y el ciudadano LIZARDI JOSE MUÑOZ MORALES, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.438.
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