REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 02 DE NOVIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1.405
PARTE SOLICITANTE
PEDRO PABLO DARIAS JURADO, venezolano, mayor de edad, de estado casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.377, con domicilio en el sector los Ureros, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
Abogada. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGELI.P.S.A N° 117.456
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentado por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de julio del año 2023; por el ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS JURADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.377, con domicilio en el sector los Ureros, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Asistido por la Abogada, ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 117.456, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su Acta de MATRIMONIO con la ciudadana BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2023, folio diecisiete (17), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 18 y 19.
En fecha doce (12) de julio compareció el solicitante y otorgó Poder Apud Acta a la abogada apoderada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL I.P.S.A N° 117.456.
En fecha 28 de septiembre de 2023 compareció la Abogada apoderada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGELI.P.S.A N° 117.456, en representación del ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS JURADO y consignó publicación de edicto.
En fecha 16 de octubre por auto se abrió lapso de 10 días para la promoción de pruebas, y en esta misma fecha, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/10/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Octubre de 2023 la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 117.456, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…contaje matrimonio con la ciudadana: BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.508.953, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 1984, ahora bien Consta en dicha Acta de Matrimonio N°16, folio 45, de los Libros de Matrimonio llevados por el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para el año 1984 lo siguiente “(….) Con el fin de presenciar el matrimonio civil que tienen convenidos los ciudadanos: PEDRO PABLO DALIAS JURADO y BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 69, previa fijación de carteles y por cuanto el funcionario que suscribe ha decidido autorizar el acto por no tener inconvenientes para ello, como así se certifica expresamente. Se procedió al mismo y presente el primero dijo tener dieciocho años de edad, soltero titular de la cedula N°8.513.377, Estudiante, natural y residenciado en Aroa, Distrito Bolívar de este Estado hijo legítimo de JUAN DARIO DALIAS Y MERCEDES JURADO DE DALIAS (….)”, Anexo copia fotostáticas Certificada expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y Copia certificada de fotostática emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Ahora bien, ciudadano Juez, el Acta de Matrimonio, adolece de los siguientes errores: PRIMERO: Aparece escrito de forma errada, mi apellido, ya que el funcionario público de ese entonces, en vez de asentar mi primer apellido DARIAS, como es correcto, se asentó o escribió “PEDRO PABLO DALIAS”, SEGUNDO: Se asentó o escribió de manera errada el segundo nombre, se asentó o escribió de manera errada el primer apellido y se omitió el segundo apellido de mi padre JUAN TIMOTEO DARIAS SANCHEZ como es correcto, se asentó o escribió así “ JUAN DARIO DALIAS”, TERCERO: Se asentó o escribió el segundo apellido de mi madre MERCEDES JURADO VARGAS como casada “MERCEDES JURADO DE DALIAS”, siendo ella de estado civil soltera. CUARTO: Se asentó o escribió como hijo “legitimo” de mi padre, cuando lo correcto es que soy hijo “reconocido”, por cuantos mis padres no eran casados. Por todo lo antes expuesto, en este acto solicito mediante el presente juicio de Rectificación de mi Acta de Matrimonio, por cuanto deben ser corregidos los errores mencionados.”. ...”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del Acta de MATRIMONIO de los ciudadanos, PEDRO PABLO DARIAS JURADO Y BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS en el sentido de que el apellido correcto del solicitante es: DARIAS y no DALIAS como erróneamente aparece en el acta, el nombre completo del padre del solicitante es: JUAN TIMOTEO DARIAS SANCHEZ, por otra parte el nombre correcto de la madre del solicitante es: MERCEDES JURADO VARGAS de estado civil SOLTERA y no casada como se señala en el acta y por último se asentó que el solicitante era HIJO LEGITIMO cuando lo correcto es que era HIJO RECONOCIDO.
Junto con su solicitud del ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS JURADO, ya identificado, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 3,se halla copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO PABLO DARIAS JURADO y BELKIS NELLYS MARTINEZ, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, inserta bajo el número de acta N°16, folio 45, del año 1984.
2) Obra al folio 7, acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO PABLO DARIAS JURADO Y BELKIS NELLYS MARTINEZ, emanada del Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 16, Tomo I, en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy para el año 1.984.
3) Obra al folio 10 copia de cedula de identidad del ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS JURADO.
4) Obra al Folio 11 copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS JURADO inserta bajo el N°725, folio 290 del año 1965 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy
5) Obra al Folio 12 copia de documento de identidad de España, del ciudadano: JUAN TIMOTEO DARIAS SANCHEZ
6) Obra al Folio 13 copia de cedula de identidad de la ciudadana: MERCEDES JURADO VARGAS
7) Obra al Folio 14, copia de datos filiatorios de los ciudadanos: PEDRO PABLO DARIAS JURADO
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se asentó el apellido del padre y el nombre de la madre del solicitante incorrectamente, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, pues al no asentar el apellido y el nombre correcto de los padres. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil,
corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los padres del solicitante, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de Matrimonio, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de Matrimonio, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de Acta de matrimonio se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se rectifique el acta de matrimonio extendida en los libros del Registro Principal municipio San Felipe del estado Yaracuy, para el año 1984, acta N° 16, folio 45, de los libros de matrimonio llevados por el registro civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy de los ciudadanosPEDRO PABLO DARIAS JURADO Y BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS,en el sentido de que el apellido correcto del solicitante es: DARIAS y no DALIAS como erróneamente aparece en el acta, el nombre completo del padre del solicitante es: JUAN TIMOTEO DARIAS SANCHEZ, por otra parte el nombre correcto de la madre del solicitante es: MERCEDES JURADO VARGAS de estado civil SOLTERA y no casada como se señala en el acta y por último se asentó que el solicitante era HIJO LEGITIMO cuando lo correcto es que es HIJO RECONOCIDO de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de matrimonio del solicitante, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:
1º Las copias certificadas: las Copias fotostática simple del solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas de la acta de matrimonio, de los ciudadanosPEDRO PABLO DARIAS JURADO Y BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS N°16, folio 45, de los libros de acta de matrimonio del año 1984, del Registro Principal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: PEDRO PABLO DARIAS JURADO inserta bajo el N°725, folio 290 del año 1965 de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente al abuelo de la solicitante se le altero una condición de firma de sus tatarabuelos cuando los mismo si podían realizarla, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- para rectificar dicha acta del fallecido in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-
2º Respecto a la copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDROPABLO DRIAS JURADO Y BELKIS NELLYS ZANGUIS N°116, folio 45, de los libros de matrimonio del año 1984, de los Libros del Registro Principal del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 8, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. Y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, el solicitante aspira que sea rectificada su acta de matrimonio, inserta ante Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inserta bajo el N° 16, Tomo I, en los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro para el año 1.984, dejando constancia que dicha acta adolece de los siguientes errores: PRIMERO: se asentó su primer apellido de forma errada DALIAS siendo lo correcto DARIAS. SEGUNDO: se escribió de manera errada el segundo nombre al igual que se asentó de manera errada el primer apellido y se omitió el segundo apellido de su padre JUAN TIMOTEO DARIAS SANCHEZ, como es correcto, se asentó así: JUAN DARIO DALIAS. TERCERO: se asentó el segundo apellido de su madre MERCEDES JURADO VARGAS, como casada “MERCEDES JURADO DE DALIAS” siendo ella de estado civil soltera. CUARTO: se escribió como hijo “legitimo” de su padre, cuando lo correcto es que es hijo “reconocido”.
Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados.
Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de acta de matrimonio, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de matrimonio de los ciudadanos: PEDRO PABLO DARIAS JURADO Y BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS, venezolanos, mayoresde edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.513.377 y V-7.508.953, respectivamente.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: PEDRO PABLO DARIAS JURADO Y BELKIS NELLYS MARTINEZ ZANGUIS, inserta bajo el N° 16, Folio: 45, en los libros de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy para el año 1.984 de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio San Felipe y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de matrimonio antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto Primero: nombre completo del contrayente PEDRO PABLO DARIAS JURADO y no como erróneamente aparece, Segundo: hijo RECONOCIDO de JUAN TIMOTEO DARIAS SANCHEZ y no como erróneamente aparece, Tercero: asentar el nombre completo de su madre: MERCEDES JUDADO VARGAS de estado civil SOLTERA y no como erróneamente aparece. Líbrese oficio al Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los 02 días del mes noviembre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
PP/ES
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