REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 02 DE NOVIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 1.409

PARTE SOLICITANTE



GLADYS MARINA MEDINA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.512.012, domiciliada en la Avenida Indio Yara, Sector Taparito, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
Abogado. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, I.P.S.A N° 177.456


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTIO

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023; por la ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.512.012, domiciliada en la Avenida Indio Yara, Sector Taparito, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 177.456, mediante el cual la solicitante promueve la rectificación de su acta de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 20 de julio de 2023, folios 13 y 14, se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con el 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregados a los folios 15 y 16.
En fecha 28 de septiembre de 2023, folio 17, la ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.512.012, asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 177.456, consigno publicación de edicto, inserto al folio 18.
En fecha 28 de septiembre del 2023, al folio 19 por auto se abrió lapso de 10 días de despachos para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre del 2023, al folio 20, venció el lapso para hacer oposición a la causa, abriéndose a pruebas la presente causa por un lapso de diez días de despacho.
En fecha 16 de octubre del 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/10/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2023 la ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.512.012, asistida por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 177.456, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar expuso:
“Consta en mi Acta de Nacimiento N° 692, folio 277, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1965 y en copia fotostática expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexo marcadas “A” y “B”: “(…) Que hoy doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentada en este despacho una niña por: BRUNO MEDINA GARCÍA, Soltero, comerciante, con domicilio en el caserío taparito Aroa Distrito Bolívar, con cédula de identidad número 269914, quien declaró que la niña presentada nació en el mencionado centro de Aroa, el día veinte de Junio de mil novecientos setenta y cinco, a las siete y quince a.m, en la población de Aroa, Distrito Bolívar y es su hija natural y tiene por nombre: GLADYS MARINA, fueron testigos presenciales Rosa de Corona y Benedicta de Silva, titulares de la Cédula de identidad números: 27103362 y 193234, enfermeras y vecinas de este municipio. Se hace constar que la persona a la cual se refiere esta partida, quien en lo adelante se llamará: GLADIS MARINA MEDINA LEAL, fue reconocida con fecha doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, por BRUNO MEDINA, como su hija…” Ahora bien, ciudadano Juez, en el fragmento del acta citado anteriormente adolece de varios errores: PRIMERO: se omitió colocar la nacionalidad de mi padre española, SEGUNDO: se omitió colocar nombre completo de mi madre MARÍA ROMULA LEAL. TERCERO: Se creó confusión en la redacción del acta cuando al inicio de la transcripción mencionaron que mi padre fue el presentante y luego al final del acta mencionaron que en la misma fecha me reconoce como su hija. En tal sentido solicito sea redactado dicho fragmento como debió ser y es correcto así: “(…) Que hoy doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentada en este despacho una niña por: BRUNO MEDINA GARCÍA, soltero, de nacionalidad Española, comerciante, con domicilio en el caserío Taparito, Aroa, Distrito Bolívar, con cédula de Identidad número 269914, quien declaro: Que la niña que presenta nació en el mencionado Centro de Aroa, el día veinte de Junio de mil novecientos sesenta y cinco, a las siete y quince am. que tiene por nombre GLADYS MARINA, que es su hija natural y la reconoce mediante este acto y de MARÍA ROMULA LEAL, Soltera, natural y domiciliada en esta población. Fueron testigos presenciales Rosa de Corona y Benedicta de Silva, titulares de las Cedula de identidad números: 2710362 y 193234, enfermeras y vecinas de este municipio(…)”. En tal sentido solicito sea subsanado los mencionados errores. Asimismo estampar una nota marginal a mi partida de nacimiento que indique mi padre BRUNO MEDINA GARCIA al momento de presentarme se encontraba en cuerpo presente, en virtud de la omisión de firma en el instrumento correspondiente…
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del acta de nacimiento N° 692, folio 277, del año 1.965, en el sentido de sean corregidos los errores de los que adolece dicha acta de nacimiento, es decir, que se redacte correctamente el siguiente fragmento: “(…) Que hoy doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentada en este despacho una niña por: BRUNO MEDINA GARCÍA, soltero, de nacionalidad Española, comerciante, con domicilio en el caserío Taparito, Aroa, Distrito Bolívar, con cédula de Identidad número 269914, quien declaro: Que la niña que presenta nació en el mencionado Centro de Aroa, el día veinte de Junio de mil novecientos sesenta y cinco, a las siete y quince am. que tiene por nombre GLADYS MARINA, que es su hija natural y la reconoce mediante este acto y de MARÍA ROMULA LEAL, Soltera, natural y domiciliada en esta población. Fueron testigos presenciales Rosa de Corona y Benedicta de Silva, titulares de las Cedula de identidad números: 2710362 y 193234, enfermeras y vecinas de este municipio (…)”.
Junto con su solicitud la ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, ya identificada, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra a al folio 2, Copia Fotostática de su Cédula de identidad, de los folios del 3 al 7, copia certificada de su Acta de Nacimiento, N° 692 del año 1.965, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y Copia fotostática Certificada su Acta de Nacimiento, N° 692 del año 1.965, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, copia simple de su Acta de Nacimiento, N° 692 del año 1.965, copia fotostática del Pasaporte así como de la cédula de identidad del ciudadano BRUNO MEDINA GARCÍA, insertas al folio 8, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano BRUNO MEDINA GARCÍA, emitida por el Registro Civil de Garafia, España, inserta al folio 9, Copia Fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ROMULA LEAL al folio 10 y Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ROMULA, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, cursante al folio 11 del presente expediente.
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se refiere a que se omitió la nacionalidad del padre, y se colocó de manera errada el nombre de la madre, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, pues al no estar la firma del presentante pareciera que el mismo no estuvo en el acto de presentación. Así se precisa.-

Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-

El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“ Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (defunción), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los padres, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-

Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis

Para que sea procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el año 1.965, acta N° 692, Folio: 277, en el sentido de que en dicha acta de nacimiento se corrija los nombres de los padres de la presentante, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de nacimiento de la solicitante, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-


RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1º Las copias certificadas: Acta de Nacimiento, N° 692 del año 1.965, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y Copia fotostática Certificada de Acta de Nacimiento, N° 692 del año 1.965, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente que la partida de la solicitante se omitió la firma de su padre, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica, siendo exacto corregir la omisión presentada, para rectificar dicha acta de nacimiento in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2º Respecto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, N° 692, folio 93, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1965, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 04 al 12, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto, y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la solicitante aspira que sea rectificada su partida de nacimiento, inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy bajo el N° 692, folio 277, del año 1965, a los fines de dejar constancia de que la Nacionalidad de su padre es Española, el nombre correcto de su padre es: BRUNO MEDINA GARCÍA y el nombre correcto de su madre es MARÍA ROMULA LEAL. En tal sentido solicito sea subsanado los mencionados errores a los fines de probar la nacionalidad de su padre Española, el nombre completo de su padre como es el de BRUNO MEDINA GARCÍA y el verdadero nombre de su madre, como es el de MARÍA ROMULA LEAL. Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, como la copia fotostática de la cédula de identidad, pasaporte Español y Copia de Acta de Nacimiento N°90, folio 23, del año 1925, emitida por el Registro Civil de Garafia, España del ciudadano BRUNO MEDINA GARCÍA y copia fotostática de la cédula de identidad, Acta de nacimiento N° 590, folio vto 180 del año 1944, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy de la ciudadana MARÍA ROMULA LEAL.
Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.512.012.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el acta de nacimiento presentada por la ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.512.012; N° 692, folio 277, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1965; de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar y Registro Principal del estado Yaracuy, Primero: estampar nota marginal en la respectiva acta de Nacimiento antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca el siguiente fragmento “Que hoy doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, me ha sido presentada en este despacho una niña por: BRUNO MEDINA GARCÍA, soltero, de nacionalidad ESPAÑOLA, comerciante, con domicilio en el caserío Taparito, Aroa, Distrito Bolívar, con cédula de Identidad número 269914, quien declaro: Que la niña que presenta nació en el mencionado Centro de Aroa, el día veinte de Junio de mil novecientos sesenta y cinco, a las siete y quince am. Que tiene por nombre GLADYS MARINA, que es su hija natural y la RECONOCE mediante este acto y de MARÍA ROMULA LEAL, SOLTERA. Segundo: Que el ciudadano BRUNO MEDINA GARCÍA al momento de presentar a su hija, la prenombrada ciudadana GLADYS MARINA MEDINA LEAL, ante la primera autoridad Civil del Distrito Bolívar para entonces del Estado Yaracuy, se encontraba en cuerpo presente, y que en el mismo acto por error material involuntario del funcionario omitió estampar la firma del presentante en el acta respectiva. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy Líbrese Oficio al Registro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Principal del Estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los dos (2) días del mes noviembre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.