REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 02 DE NOVIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 1.411

PARTE SOLICITANTE



BRUNO JOSE MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.510.272, con domicilio en la Urbanización Divina Pastora, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
Abogado. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL I.P.S.A N° 117.456


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de julio del año 2023; por el ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.272, con domicilio en la Urbanización Divina Pastora, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Asistido por la Abogada, ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 117.456, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación del Acta de NACIMIENTO del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 20 de julio de 2023, folio nueve (09), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 y 11.
En fecha 28 de septiembre de 2023 compareció el solicitante asistido por la abogada ROXANA MARIDEYLYS QUINTERO RANGEL I.P.S.A N° 117.456, a fin de consignar publicación de edicto.
En fecha 16 de octubre por auto se abrió lapso de 10 días para la promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/10/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2023 el ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.510.272, asistido por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 117.456, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…ciudadano Juez, en la antes mencionada acta se omitió el segundo apellido de mi padre “García”, asentado solo: BRUNO MEDINA en vez de escribir: BRUNO MEDINA GARCIA como es correcto, de igual forma en dicha acta se asentó o escribió de manera incorrecta el nombre de mi madre colocando ROMELIA LEAL cuando lo correcto y cierto es MARIA ROMULA LEAL. En tal sentido solicito sea subsanado los mencionados errores…”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación de su Acta de NACIMIENTO, en el sentido de que se deje asentado el nombre completo del padre del solicitante en el cual es: BRUNO MEDINA GARCIA y el nombre correcto de su madre el cual es: MARIA ROMULA LEAL.
Junto con su solicitud el ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL, ya identificado, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 3, copia del acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, inserta bajo el N° 352, Folio: 177, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.969.
2) Al folio 4, se haya copia del acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, emanada del Registro Civil municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
3) Obra al folio 5 copia fotostática del pasaporte y copia de cedula del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA.
4) Obra al folio 6 copia de acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA, Sección N° 01, Pagina 90, Tomo 23 en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Villa de Garafia, Santa Cruz de Tenerife el año 1.925.
5) Obra al folio 7 copia de cedula de identidad de la ciudadana: MARIA ROMULA LEAL.
6) Obra al folio 8 acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA ROMULA LEAL, Inserta bajo el N° 590, folio 180, del año 1944, emitida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy

ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se omitió el apellido del padre y nombre de la madre incorrectamente del solicitante, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, pues al no colocar el apellido de su padre y el nombre de la madre como es correcto. Así se precisa.-

Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-

El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil, corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-

Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis

Para que sea procedente la acción de rectificación de Acta de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del municipio bolívar del estado Yaracuy, para el año 1969, acta N° 352, folio 177, del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL ,en el sentido de que en dicha acta de nacimiento se omitió de manera errada el segundo apellido de su padre, anotando solo BRUNO MEDINA, siendo lo correcto BRUNO MEDINA GARCIA, de igual manera se dejó escrito de manera incorrecta el nombre de su madre colocando ROMELIA LEAL cuando lo correcto es MARIA ROMULA LEAL, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de nacimiento del solicitante, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-


RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1º Las copias certificadas: las Copias fotostática simple del solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas de la acta de nacimiento, del ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL Inserta bajo N°352, folio 177, de los libros de acta de nacimiento del año 1969, del Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, aunado a lacopia fotostática del pasaporte y copia de cedula del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA, así como copia de acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA, inserta bajo en la Pagina 90, Tomo 23 en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Villa de Garafia, Santa Cruz de Tenerife el año 1.925 y por último el acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA ROMULA LEAL, Inserta bajo el N° 590, folio 180, del año 1944, emitida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente al abuelo de la solicitante se le altero una condición de firma de sus tatarabuelos cuando los mismo si podían realizarla, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- para rectificar dicha acta del fallecido in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2º Respecto a la copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL Inserta bajo el N°352, folio 177, de los libros de nacimiento del año 1969, de los Libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 8, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto, y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, el solicitante aspira que sea rectificada su partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy bajo el N° 352, Folio: 177del año 1.969en el sentido de que se deje asentado el nombre completo del padre del solicitante en el cual es: BRUNO MEDINA GARCIA y el nombre correcto de su madre el cual es: MARIA ROMULA LEAL.

Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, como las actas de nacimientos de los padres del solicitante, la omisión de los nombres y apellidos así como el cambia del nombre de la madre, siendo este un error material involuntario del funcionario responsable de levantar el acta. Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste al beneficiario, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.272.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, inserta bajo el N° 352, Folio: 177, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.969 de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de Nacimiento antes
descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto el apellido completo de su padre: BRUNO MEDINA GARCIA y no como erróneamente aparece, así mismo quede asentado el nombre completo de su madre: MARIA ROMULA LEAL, y no como aparece erróneamente. Líbrese oficio al Registro Civil del municipio Bolivar Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy


Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los 02 días del mes noviembre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


PP/ES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 02 DE NOVIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº 1.411

PARTE SOLICITANTE



BRUNO JOSE MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.510.272, con domicilio en la Urbanización Divina Pastora, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
Abogado. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL I.P.S.A N° 117.456


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de julio del año 2023; por el ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.272, con domicilio en la Urbanización Divina Pastora, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Asistido por la Abogada, ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 117.456, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación del Acta de NACIMIENTO del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 20 de julio de 2023, folio nueve (09), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 y 11.
En fecha 28 de septiembre de 2023 compareció el solicitante asistido por la abogada ROXANA MARIDEYLYS QUINTERO RANGEL I.P.S.A N° 117.456, a fin de consignar publicación de edicto.
En fecha 16 de octubre por auto se abrió lapso de 10 días para la promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2023, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04/10/2023, por la representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2023 el ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL, titular de la cedula de identidad N° V- 8.510.272, asistido por la Abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, Inpreabogado N° 117.456, consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de solicitud
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…ciudadano Juez, en la antes mencionada acta se omitió el segundo apellido de mi padre “García”, asentado solo: BRUNO MEDINA en vez de escribir: BRUNO MEDINA GARCIA como es correcto, de igual forma en dicha acta se asentó o escribió de manera incorrecta el nombre de mi madre colocando ROMELIA LEAL cuando lo correcto y cierto es MARIA ROMULA LEAL. En tal sentido solicito sea subsanado los mencionados errores…”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación de su Acta de NACIMIENTO, en el sentido de que se deje asentado el nombre completo del padre del solicitante en el cual es: BRUNO MEDINA GARCIA y el nombre correcto de su madre el cual es: MARIA ROMULA LEAL.
Junto con su solicitud el ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL, ya identificado, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al folio 3, copia del acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, inserta bajo el N° 352, Folio: 177, de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.969.
2) Al folio 4, se haya copia del acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, emanada del Registro Civil municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
3) Obra al folio 5 copia fotostática del pasaporte y copia de cedula del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA.
4) Obra al folio 6 copia de acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA, Sección N° 01, Pagina 90, Tomo 23 en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Villa de Garafia, Santa Cruz de Tenerife el año 1.925.
5) Obra al folio 7 copia de cedula de identidad de la ciudadana: MARIA ROMULA LEAL.
6) Obra al folio 8 acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA ROMULA LEAL, Inserta bajo el N° 590, folio 180, del año 1944, emitida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy

ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:

La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se omitió el apellido del padre y nombre de la madre incorrectamente del solicitante, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, pues al no colocar el apellido de su padre y el nombre de la madre como es correcto. Así se precisa.-

Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-

El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil, corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el solicitante, es mayor de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-

Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

Omissis

Para que sea procedente la acción de rectificación de Acta de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del municipio bolívar del estado Yaracuy, para el año 1969, acta N° 352, folio 177, del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL ,en el sentido de que en dicha acta de nacimiento se omitió de manera errada el segundo apellido de su padre, anotando solo BRUNO MEDINA, siendo lo correcto BRUNO MEDINA GARCIA, de igual manera se dejó escrito de manera incorrecta el nombre de su madre colocando ROMELIA LEAL cuando lo correcto es MARIA ROMULA LEAL, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el Acta de nacimiento del solicitante, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-


RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1º Las copias certificadas: las Copias fotostática simple del solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas de la acta de nacimiento, del ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL Inserta bajo N°352, folio 177, de los libros de acta de nacimiento del año 1969, del Registro civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, aunado a lacopia fotostática del pasaporte y copia de cedula del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA, así como copia de acta de nacimiento del ciudadano: BRUNO MEDINA GARCIA, inserta bajo en la Pagina 90, Tomo 23 en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Villa de Garafia, Santa Cruz de Tenerife el año 1.925 y por último el acta de nacimiento de la ciudadana: MARIA ROMULA LEAL, Inserta bajo el N° 590, folio 180, del año 1944, emitida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente al abuelo de la solicitante se le altero una condición de firma de sus tatarabuelos cuando los mismo si podían realizarla, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- para rectificar dicha acta del fallecido in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2º Respecto a la copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano BRUNO JOSE MEDINA LEAL Inserta bajo el N°352, folio 177, de los libros de nacimiento del año 1969, de los Libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 8, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto, y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, el solicitante aspira que sea rectificada su partida de nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy bajo el N° 352, Folio: 177del año 1.969en el sentido de que se deje asentado el nombre completo del padre del solicitante en el cual es: BRUNO MEDINA GARCIA y el nombre correcto de su madre el cual es: MARIA ROMULA LEAL.

Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados, como las actas de nacimientos de los padres del solicitante, la omisión de los nombres y apellidos así como el cambia del nombre de la madre, siendo este un error material involuntario del funcionario responsable de levantar el acta. Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste al beneficiario, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.272.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: BRUNO JOSE MEDINA LEAL, inserta bajo el N° 352, Folio: 177, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.969 de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar y Registro Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de Nacimiento antes
descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto el apellido completo de su padre: BRUNO MEDINA GARCIA y no como erróneamente aparece, así mismo quede asentado el nombre completo de su madre: MARIA ROMULA LEAL, y no como aparece erróneamente. Líbrese oficio al Registro Civil del municipio Bolivar Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy


Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los 02 días del mes noviembre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


PP/ES