REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 27 de noviembre de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 1.221-20

PARTE DEMANDANTE:



Ciudadano YONNY ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.263.939, domiciliado en Cararapa, municipio Bolívar, del estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE:
Abg. GEORGIO JOSE HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 232.323.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSAIRA VITERVA CAMPOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.724.200, domiciliada en la calle número 2 del sector la 10 de las colonias de Yumare.

MOTIVO
HOMOLOGACIÓN (DIVORCIO 185-A)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior diligencia, consignada por el ciudadano YONNY ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEORGIO JOSE HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 232.323 mediante la cual solicita el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y a su vez desiste de la demanda de divorcio llevada por este tribunal.

El Tribunal para decidir sobre su homologación observa: En el juicio civil o mercantil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. De lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, se evidencia que los ciudadanos Karina Lineth Rodríguez Riera y Asdrúbal José Martínez Bordones, partes en la presente causa, desiste de la acción interpuesta, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO interpuesto por el ciudadano YONNY ALBERTO CHIRINOS RODRIGUEZ, antes identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEORGIO JOSE HERNANDEZ CAMACHO, Inpreabogado N° 232.323
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.

En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m. Se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.



EXP. 1.221.
ZC