REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 4.181-23.

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA ROSALES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.881.457 y domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.180.
DEMANDADO: Ciudadano EDDUAR ADRIÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.822.726 y domiciliado en la Avenida 12, esquina de la calle 17, Pozo Nuevo, Chivacoa, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Declinatoria de Competencia por Territorio).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, recibida por distribución en fecha 24 de octubre del 2023, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN ELENA ROSALES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.881.457, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.180, contra el ciudadano EDDUAR ADRIÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.822.726.
En fecha 30 de octubre del 2023, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada, tomar en razón de los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; de igual modo, se instó a la parte interesada de autos, a aclarar su estimación de cuantía de la presente demanda; absteniéndose de admitir hasta tanto conste lo solicitado por el Tribunal. (fol. 5).
En fecha 14 de noviembre del 2023, comparecen la ciudadana CARMEN ELENA ROSALES DE BRITO, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.180, mediante la subsana lo indicado en el auto de fecha 30 de octubre de 2023. (Fol. 6).
En fecha 16 de noviembre del 2023, el Tribunal mediante auto acordó instar a la parte demandante de autos, a consignar la dirección exacta del demandado de autos. (fol. 7).
En fecha 16 de noviembre del 2023, comparecen la ciudadana CARMEN ELENA ROSALES DE BRITO, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.180, mediante la cual consignó la dirección del demandado de autos, indicando que: “…señalo como dirección del demandado es la siguiente: Av. 12, esquina calle 17, Pozo Nuevo, Chivacoa, edo. Yaracuy…”. (Fol. 8).
Ahora bien, revisado como ha sido la copia fotostática simple del documento de compra-venta, que acompañó la demandante y que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente, se puede observar que éstas acordaron que:
…“Yo, EDDUAR ADRIAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad V-16.822.720; domiciliado en Chivacoa, Edo. Yaracuy, por medio del presente instrumento declaro que he recibido de la ciudadana CARMEN ELENA ROSALES de BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.881.457, en concepto de venta, un grupo de maquinarias y equipos para costura,...”.

Siendo en consecuencia que Chivacoa, es parte del territorio del estado Bruzual, por lo que se hace necesario determinar si este Tribunal tiene competencia territorial o no para conocer este asunto.
- II -
MOTIVA

Determinado lo anterior y a los fines de precisar a qué Tribunal corresponde conocer la presente causa es necesario observar lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Es oportuno señalar que la jurisdicción es el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio, la especialidad, el grado de conocimiento y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico, es decir que la competencia es la medida de la jurisdicción.
Dicho lo anterior conviene mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por el territorio, así tenemos que el fundamento de la competencia por el territorio es hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.
Por lo que la regla general en materia de competencia territorial, según lo asienta el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 335, es que es:
“…Competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”.
Lo que determina esta regla, es la vinculación personal de los demandados con dicha circunscripción, sin embargo; el fundamento privado de esta competencia impone al actor como regla general, la obligación de seguir el fuero de los demandados a fin de proporcionar a éste, el mínimo de incomodidad para su defensa y por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios fueros especiales que concurren con el domicilio y que están determinados, no por la vinculación personal de los demandados con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real y objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Ahora bien, conviene destacar con relación al domicilio de elección que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que este domicilio es bilateral y que para que tenga efectos imperativos y no meramente facultativos, es necesario que las partes contractualmente así lo hayan establecido y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía que son reglas de orden público.
La doctrina, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostenida en reiteradas sentencias ha establecido con respecto a la elección del domicilio lo siguiente:
”… Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiese atribuido efecto excluyente…“.
Como puede observarse de todo lo antes dicho, el juez competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio de los demandados, tal como lo establece el artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del libelo de demanda, así como de los recaudos presentado, se desprende que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Chivacoa, jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tiene su domicilio, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
-III-
DECISIÓN
En razón de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana CARMEN ELENA ROSALES DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.881.457, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 5.180, contra el ciudadano EDDUAR ADRIÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.822.726. SEGUNDO: DECLINA SU CONOCIMIENTO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca de este asunto aquel de ellos a quien le corresponda por sorteo de causas en la distribución correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir la presente demanda acompañada de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley, conforme a lo dispuesto al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.181-2023
OL/NG /defp.-