REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de noviembre del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.060-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.183.
APODERADO JUDICIAL: abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.719.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.474.734.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 11 de noviembre del año 2022, incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.183., asistido por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inpreabogado N° 174.433, contra la ciudadana CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.474.734; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 21 de octubre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 102, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:

“…en los primero años de matrimonio la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en este oportunidad, la misma desde hace más de seis (6) Años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día 01 de mes de Noviembre del año 2017, hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que he decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijo alguno. Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles ni inmueble, por lo cual no tenemos cada que liquidar, porque no existe gananciales conyugales… ”

En fecha 16 de noviembre del 2022, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos; de igual modo, ordenó librar boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 7 al 9).
En fecha 22 de noviembre del 2022, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 10 y 11).
En fecha 6 de diciembre del año 2022, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 12).

En fecha 26 de octubre de 2023, comparece la abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.719, y consigna poder Apud-Acta, que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.183, y solicita audiencia telemática para que el ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO verifique el contenido y veracidad del referido poder. (folio 13 y 14)

En fecha 30 de octubre de 2023, la Jueza Suplente abogada Odalyz Lugo Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 18)
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal dicta auto, y fija por medio de la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022; a los fines de que el ciudadano MIGUEL DELGADO BLANCO, certifique ante este Tribunal, el poder otorgado a la referida abogada. (folio 16 y 17).
En fecha 08 de noviembre del 2023, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.719; asimismo, se logró la comunicación con el ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.183; a quien el Tribunal le informó sobre el objeto de la videollamada, manifestando haber otorgado Poder Apud-Acta a la abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.719, y ser cierto el contenido del mismo y suya la firma que lo suscribe, que es su voluntad otorgar el referido poder. (Fol. 18).
En fecha 08 de noviembre de 2023, la abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.719, consigna escrito manifestando que se procesa a citar a la demandada de autos, con residencia en Carolina del Norte, Estados Unidos. (Folio 19)
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y fija la audiencia telemática para el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10.00 am). (Folio 20 y 21)
En fecha 16 de noviembre del 2023, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.719; Se dejó expresa constancia que se procedió a realizar la comunicación vía online, a través del medio de comunicación electrónico Zoom, para la debida citación de la ciudadana CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, estableciendo conexión con la referida ciudadana. El Tribunal le informó que cursa en este Tribunal demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO. Seguidamente la ciudadana se identificó como CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.474.734, y mostró para su identificación el pasaporte Numero 14.811.8364. El Tribunal le manifiesta que queda formalmente citada y que le será remitido vía correo electrónico el libelo de demanda (folio 22).
En fecha 16 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal remitió el libelo de la demanda y la boleta de citación vía correo electrónico a la demandada ciudadana ADRIANA FABIOLA DÍAZ SALAS y consigno la que le fuera entregada para la citación personal, por cuanto se había realizado la citación a través del medio de comunicación electrónico Zoom. (Fol. 24 al 29).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio 3 del presente expediente, del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.183, la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO y CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, contraído en en fecha 21 de octubre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 102, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal con la ciudadana CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, fue en la urbanización Juan Jose de Maya, Mazana D-5, Calle 4, Casa N° 14, Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, Manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.

Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 21 de octubre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 102, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta Ciudadano JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.758.183, contra la ciudadana CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.474.734. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DELGADO BLANCO y CARLA LISAVET SALAZAR CASTILLO, en fecha 21 de octubre del año 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 102, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy y el Registro Principal del mismo estado, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,


ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria (T),


ABG. NORQUIS GÓMEZ.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria (T),


ABG. NORQUIS GÓMEZ.
Exp. Nº 4.060-23
Dm