REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de noviembre del 2.023
Años: 213º y 164º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).
SOLICITANTES: ERIKA YURUBI DOMÍNGUEZ GUEDEZ y FREDDY ANTONIO RIVERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-8.516.498 y V-6.295.245 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.615.
EXPEDIENTE: Nº 4.182-2023.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
Se recibió la presente solicitud en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito incoado ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos ERIKA YURUBI DOMÍNGUEZ GUEDEZ y FREDDY ANTONIO RIVERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-8.516.498 y V-6.295.245 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.615, a los fines de solicitar que se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 20 de febrero de 1999, por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 01, folio 36, del año 1999, del Libro de Registro Civil del Matrimonio de la Parroquia capital de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; asimismo manifestaron los solicitantes que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo en fecha 21 de noviembre de 2005, que tienen más de 17 años de separación, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Amigos, calle 1, casa s/n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, cuyos nombres son Albany Daniela Yurubi Rivero Domínguez y Ángeles Patricia Rivero Domínguez, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.453.518 y 28.453.515 respectivamente, las cuales cuentan ya con la mayoría de edad y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada tienen que liquidar.
En fecha 2 de noviembre del 2023, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud, ordenando pronunciarse sobre la admisión de la misma por auto separado (F. 13).
- II -
Ahora bien, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de divorcio, lo hace con las siguientes consideraciones:
Atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de Divorcio intentada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho, aunado a la cualidad que le acredite para proceder a realizar su pedimento.
A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(…) 6° El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial, vinculo que se prueba con el acta de matrimonio emitida por la autoridad competente; ahora bien, esta juzgadora luego de haber efectuado un análisis de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, ha podido constatar que no corresponde el nombre de la solicitante ERIKA YURUBI DOMÍNGUEZ GUEDEZ, con el nombre de la contrayente ciudadana ERIKA YURUBI GUEDEZ, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, folio 36, del año 1999 presentada, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de acuerdo a los libros de matrimonios llevados por el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acta de matrimonio que sirve de fundamento de la solicitud de divorcio signada por este tribunal con el N° 4.182-2023; por lo tanto, existe incongruencia en el nombre de la solicitante con el nombre de la contrayente (folio 4 y 5).

Se hace necesario para esta juzgadora traer a colación la Ley Orgánica de Identificación, en sus artículos 2 y 3 que establecen:
“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”

Siendo la identificación un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Ahora bien, en casos como el de autos, cuando un acta de matrimonio ha sido otorgada por la autoridad competente y uno de los cónyuges no se identifica con el mismo apellido, se está en presencia de personas diferentes, en tal sentido, si prosperare la solicitud de divorcio, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge que solicita la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público.
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio debe recaer sobre personas determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio por la causal del artículo 185-A del Código Civil, en el que la cónyuge solicitante tiene apellidos diferente.
Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que la ciudadana ERIKA YURUBI DOMÍNGUEZ GUEDEZ no se identifica como la misma persona que aparece en el acta de matrimonio N° 01, folio 36, del año 1999, presentada, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de acuerdo a los libros de matrimonios llevados por el Juzgado de Parroquia de los Municipios San Felipe e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio planteada por los ciudadanos ERIKA YURUBI DOMÍNGUEZ GUEDEZ y FREDDY ANTONIO RIVERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-8.516.498 y V-6.295.245 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.615, por cuanto no se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la omisión de tales requisitos constituye un defecto de forma en la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez Suárez

En esta misma fecha y siendo las diez (10:00), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez Suárez

Exp. Nº 4.182-2023
OLM/NG.-