REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 2.907-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YOVERA TITO RAMÓN y MENDEZ DE YOVERA SORAIDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-3.600.061 y V-7.517.036 respectivamente, el primero domiciliado en el sector Buena Vista, frente a la escuela, municipio La Trinidad, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector Los Bomberos, calle 2, El Castaño, entre avenidas 8 y 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, Inpreabogado N° 308.086.
MOTIVO:
ACLARATORIA DE SENTENCIA (INTERLOCUTORIA).
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 28, y su vuelto, de la causa, suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana MENDEZ SORAIDA, antes identificada, asistida por la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado N° 308.086, mediante la cual solicitó a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cursante del folio 20 al 23, y sus vueltos, del presente expediente.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultad sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia, ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia proferida. En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario, que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pues trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había sido omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Dicho lo anterior, tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación, y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara, al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva solicitud de aclaratoria; en consecuencia, vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, suscrita y presentada por uno de los demandantes en la presente causa, ciudadana MENDEZ SORAIDA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.517.036, asistida por la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, y revisada como ha sido la situación planteada por la parte demandante en la presente causa, se evidenció que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte actora, declaro con lugar la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YOVERA TITO RAMÓN y MENDEZ DE YOVERA SORAIDA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.600.061 y V-7.517.036 respectivamente, el primero domiciliado en el sector Buena Vista, frente a la escuela, municipio La Trinidad, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector Los Bomberos, calle 2, El Castaño, entre avenidas 8 y 9, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y como consecuencia de ello, quedo disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre ambos demandantes, en fecha dos (2) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), sin embargo, en la referida sentencia, cursante del folio 20 al 23, y sus vueltos, de la causa, más específicamente en la parte narrativa de la misma, en la cual la parte demandante, ciudadanos YOVERA TITO RAMÓN y MENDEZ DE YOVERA SORAIDA, arriba identificados, establecieron de forma precisa los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el libelo de demanda, hechos mismos que solo son de la esfera del conocimiento de las partes, es decir, de los demandantes, y que el Juez no puede modificar o cambiar, aun cuando sea un error de transcripción de los mismos, si es cierto, las partes litigantes señalaron en el libelo presentado en fecha 09/06/2023, el hecho o la circunstancia de haberse casado o contraído matrimonio en el año 1998, siendo ello incorrecto, y un error de transcripción en el libelo de demanda, por cuanto lo correcto sería que hubieren transcrito, del año 1989, tal y como consta en las copias certificadas del acta de matrimonio civil presentada, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “A”, y valorada como prueba fundamental por la Jueza para declarar con lugar la pretensión efectuada y disolver como consecuencia de ello, el vínculo matrimonial existente, que quedo disuelto en la parte dispositiva, tal como se indicó, y además fue ampliamente valorada por la Jueza desde el comienzo de la narrativa de la sentencia o fallo dictado, son razones suficientes para declarar con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la demandante de autos, quedando así subsanada la transcripción en la mencionada sentencia, relacionada con el año 1998, siendo lo correcto 1989, y que fue objeto de transcripción errada en el libelo de demanda suscrito y presentado por los litigantes en el presente caso, y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DECLARA CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, señalado en la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, ya referida, cursante del folio 20 al 23, y sus vueltos, de la causa, se acuerda lo solicitado, y se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, una vez que la misma quede firme, y que parte interesada proporcione las copias fotostáticas para ello.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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