REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE:Nº 2.939-23.



PARTE DEMANDANTE: Abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731,inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.038, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaBORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314.





MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DEFINITIVA).




Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la abogadaCAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731, inscrita en el Inpreabogado con el N°122.038, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314, mediante la cual solicita se rectifique su acta de nacimiento, en razón a que presenta errores y omisiones, la referida acta se encuentra signada con el N° 58, del año 1943, del libro de nacimientos llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual acompaña al libelo de demanda, marcada con la letra “A”.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha veintidós(22) de septiembrede dos mil veintitrés(2023), se le dio entrada por auto de fechaveintiséis(26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), y en esa misma fecha este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación correspondiente, tal y como consta a los folios 23 y su vuelto, y folios24 y 25, del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 26 y 27 del dosier.Por auto dictado en fecha veinticuatro(24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dar apertura al lapso probatorio en la causa, consta al folio 28 de del expediente.
Al folio 29 y su vuelto, del expediente, cursa escrito de promoción pruebas, suscrito y presentado por la abogadaCAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, inscrita en el Inpreabogado con el N°122.038, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314.
Por auto dictado en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 30 del expediente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte accionante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente: “Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Cursa del folio 2 al 4, de la causa, poder especial (documento público), otorgado por los ciudadanos BORTONE ALCALA ALBERTO JOSÉ y BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-823.955 y V-2.980.314 respectivamente, a la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.038, debidamente anotada en la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el N° 9, Tomo 62, folios 46 hasta el 50,esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.038, está ampliamente facultada según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de rectificación de acta de nacimiento fundamentada por ella, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representada, la ciudadana BORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314, de querer rectificar los errores y omisiones que presenta su acta de nacimiento, con lo cual se verifica que la referida apoderada judicial se encuentra ampliamente facultada para sostener en nombre y representación de la referida ciudadana, las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de rectificación de acta de nacimiento, y ASI SE ESTABLECE.
Señala el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones: define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, el error material como aquel que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.

Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).


MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:

• Poder especial otorgado por los ciudadanos BORTONE ALCALA ALBERTO JOSÉ y BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-823.955 y V-2.980.314 respectivamente, a la abogada CAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731, inscrita en el Inpreabogado con el N° 122.038, debidamente anotada en la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el N° 9, Tomo 62, folios 46 hasta el 50, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, y folio 4, de la presente causa.
• Copia fotostática del acta de defunción del padre de la ciudadana BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, arriba mencionada e identificada, el ciudadano BORTONE RABAN JOSÉ RAMÓN (fallecido), expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 51, del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), que corre inserta al folio 5, del expediente.
• Copia fotostática del certificado de defunción de la madre de la ciudadana BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, arriba mencionada e identificada, la ciudadana ALCALÁ DE BORTONECARMEN MERCEDES (fallecida), expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto, Dirección de Planificación y Estadística, Servicios de Sistemas Estadísticos, signada con el N° EV-14, del año mil novecientos noventa y siete (1.997), que corre inserta al folio 6, de la causa.
• Copias certificadas de acta de nacimiento de laciudadana BORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 58, del año mil novecientos cuarenta y tres (1943), que corre inserta alfolio 7 y su vuelto, y folio8, del presente expediente.
• Copias certificadas de acta de nacimiento del padre de la ciudadana BORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, arriba identificada, el ciudadano BORTONE RABAN JOSÉ RAMÓN, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 141, del año mil novecientos nueve (1909), que corre inserta del folio 9 al 15, y sus vueltos, de la causa,debidamente legalizada y apostillada por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 el día 24/05/2023 por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copias certificadas de sentencia dictada por elTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), cursante del folio 16 al 19, y sus vueltos de la causa.
• Copias certificadas del acta de matrimonio civil de los padres de la ciudadana BORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, arriba identificada, los ciudadanos BORTONE RABAN JOSÉ RAMÓN y ALCALA DE BORTONE CARMEN MERCEDES, signada con el N° 11, del año mil novecientos treinta y seis (1936), cursante del folio 20 al 22, y sus vueltos de la causa.
En cuanto a las referidas copias certificadas de poder especial notariado, actas de nacimiento, certificado de defunción, actas de defunción, sentencia y acta de matrimonio, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de pruebas suscrito ypresentado por la apoderada judicial de la accionante de autos, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se compruebanlos errores yomisiones señaladas por la parte en la referida acta de nacimiento, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos públicos, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra los que no fueron ejercidos ningún mecanismo de impugnación, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a los errores yomisiones, señalados por la apoderada judicial de la accionantes de autos, y por cuanto quedó demostrada que la identificación del padre de la ciudadana BORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, arriba identificada, es JOSÉ RAMÓN BORTONE RABAN, y no como fue asentada en el acta de nacimiento de la misma, como JOSÉ BORTONE RAVÁN, y también que la identificación de la madre de la ciudadana BORTONE ALCALÁ RAISA COROMOTO, arriba identificada,es CARMEN MERCEDES ALCALÁ DE BORTONE, y no como fue asentado en el acta de nacimiento de la misma, como CARMEN MERCEDES ALCALÁ, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción de los errores y omisiones, antes referidos en el acta de nacimiento; en consecuencia, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación de la acta de nacimiento, efectuadapor la abogadaCAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731, inscrita en el Inpreabogado con el N°122.038, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la abogadaCAÑIZALES GARCÍA JOHANA ROSALY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.483.731, inscrita en el Inpreabogado con el N°122.038, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana BORTONE ALCALA RAISA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314,expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 58, delaño mil novecientos cuarenta y tres (1943), que corre inserta alfolio 7 y su vuelto, y folio 8, de la presente causa, marcada con la letra “B”.

SEGUNDO:SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadanaBORTONE ALCALA RAISA COROMOTO,quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-2.980.314, dondeomitieron transcribir el segundo nombre del padre, transcribiendo equivocadamente el segundoapellido delpadre, y omitieron el segundo apellido de casada de la madre; en consecuencia, corríjase la partida de nacimiento, y que diga en lo adelante: JOSÉ RAMÓN BORTONE RABAN, y CARMEN MERCEDES ALCALÁ DE BORTONE, siendo esto lo correcto.

TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda. Líbrense oficios en la oportunidad legal conducente.

CUARTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias fotostáticas para ello.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las oncede la mañana (11:00 a. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O