REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10de noviembre de 2023
Años:213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.942-23.
PARTEDEMANDANTE: Ciudadana HERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.462, con domicilio procesal ubicado en la carrera 17, entre calle 22 y 23, Eco Boutique Plaza Hotel de Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MOLINA GONZÁLEZ GABRIELA SOFIA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 90.489.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano SÁNCHEZ NELSON RAFAEL,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 5.245.426, domiciliado en la avenida Cerrillos 2200, conjunto residencial Altos de Cerrillos Block 4, apartamento 102, Comuna Cerrillos, Santiago de Chile, Republica de Chile.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadanaHERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE, arriba identificada, asistida por la abogadaMOLINA GONZÁLEZ GABRIELA SOFIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.489, contra el ciudadanoSÁNCHEZ NELSON RAFAEL, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos.
Alega la demandante, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil del Municipio Catedral, del distrito Iribarren del Estado Lara, en acta N° 636, consta el hecho de haber contraído matrimonio civil con el ciudadano SÁNCHEZ NELSON RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V-5.245.426, domiciliado en la avenida Cerrillos 2200, conjunto residencial Altos de Cerrillos Block 4, apartamento 102, Comuna Cerrillos, Santiago de Chile, según consta y se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”. La accionante manifestó también, que luego de casadafijó junto asucónyuge su domicilio en la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pacheco, N°10-3,municipio San Felipe, estado Yaracuy. También señaló, que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombresSÁNCHEZHERNÁNDEZ RAFAEL SANIN y SÁNCHEZHERNÁNDEZ ANNI KARINA, venezolanos, mayores de edad y titularesde la cédula de identidad N°V- 18.758.732 y V-17.698.349 respectivamente, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B”, al mismo tiempo, manifiesta que no se fomentó ningún tipo de bienes, ni comunidad de gananciales.Asimismo expresa la parte, que debido a que entre ella y su cónyuge se generaron múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres, el amor que existía al principio de la relación hoy por hoy ya no existe,es por lo que la demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su conyugue.
Por otra parte, y para fundamentar su petición la accionante de autos señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la accionante, pidió al Tribunal se decreté el divorcio por desafecto existentes entre ella y su cónyuge,y disuelva el vínculo matrimonial existente, pidió notificar al demandado de autos vía electrónica, señalando su dirección, número telefónico y correo electrónico.
La presente demanda fue recibida por distribuciónen este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre deldos mil veintitrés (2023), y admitida en fechacuatro (4) de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandadade autos, ciudadanoSÁNCHEZ NELSON RAFAEL, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática y citar al demandado de autos conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), tal y consta delos folios 14 y 15, y sus vueltos, y los folios 16 y 17de la causa.
En fecha nueve (9) de octubre dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ NELSON RAFAEL,venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 5.245.426, lo cual consta al folio 18 y su vuelto, folios 19 y 20,del folio 21 al 27, y sus vueltos, y los folios 28 y 29, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, que se efectuó llamada telefónica y la parte quedo debidamente citada en la causa.
A los folios 30 y 31 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, al folio 32 de la causa cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscaldel Ministerio Publico competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge, el último domicilio conyugalen la urbanización Obispo Alvarado, calle Padre Pacheco, N°10-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadanaHERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE,arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del acta signada con el N° 636, marcada con la letra “A”, del año mil novecientos ochenta ycinco (1985), cursante a los folios 7y8, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el accionado de autos, ciudadanoSÁNCHEZ NELSON RAFAEL, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil presentada con el libelo de demanda, con la cual la parte demostró la legitimidad para interponer la presente demanda, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadanos HERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE y SÁNCHEZ NELSON RAFAEL, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios7 y8, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadanaHERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadanoSÁNCHEZ NELSON RAFAEL, arriba identificado, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANAHERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ QUE NO SE FOMENTO NINGUN TIPO DE BIENES, NI COMUNIDAD DE GANANCIALES, JUNTO A SU CONYUGE EL CIUDADANOSÁNCHEZ NELSON RAFAEL, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadanaHERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-4.968.462, con domicilio procesal ubicado en la carrera 17, entre calles 22 y 23, Eco Boutique Plaza Hotel de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistida por la abogadaMOLINA GONZÁLEZ GABRIELA SOFIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.489, contra el ciudadanoSÁNCHEZ NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 5.245.426, domiciliado en la avenida Cerrillos 2200, conjunto residencial Altos de Cerrillos Block 4, apartamento 102, Comuna Cerrillos, Santiago de Chile, República deChile; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos HERNÁNDEZ FIGUEROA ANA DEL VALLE y SÁNCHEZ NELSON RAFAEL, ya identificados, en fecha veintitrés (23) de septiembrede mil novecientos ochenta y cinco (1985), ante la primera autoridad civil del municipio Catedral (Alcalde), Distrito Iribarren, Estado Lara, hoy díaRegistro Civil Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 636, marcada con la letra “A”, anexa a la demanda, y que corre inserta a los folios 7y8, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Iribarren y al Registro Principal, ambos del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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