REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10de noviembre de 2023
Años:213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.945-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.923,con domicilio procesal ubicado en urbanizaciónLa Ascensión, vereda 41, casa N° 05, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.415, domiciliada en Toledo Provincia Ocaña, Lope de Vega, Portal 1, piso B, Republica de España.
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadanoPÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO, arriba identificado, asistido por el abogadoCAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, contra la ciudadanaROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos, arriba mencionada y ampliamente identificada.
Alega el demandante, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 19 de diciembre del año 2017, según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 302, que acompaña al libelo marcada con la letra “C”, también expresa que una vez contraído el matrimonio civil, fijo junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Ascensión, vereda 41, casa N° 05, municipio San Felipe, estado Yaracuy,y que en su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, también expresa que su relacióndesde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde hace cuatro (4) años, es decir, desde el día 23 de febrero del año 2019, dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo respeto como persona,no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental, que lo una a su conyugue, sigue señalando que se separo de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 23 de febrero del año 2019, viviendo a partir de esa fecha, cada uno en cuartos separados,donde se encuentra fijado el domicilio conyugal, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación alguna, razón por la que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que lo une a su cónyuge la ciudadana ROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, arriba identificada.
Para fundamentar su petición, el accionante de autos señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare el divorcio y quede disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.415, domiciliada en Toledo Provincia Ocaña, Lope de Vega, Portal 1, piso B, Republica de España.Finalmente, el accionante de autospidió se notificara a la demandada de autos vía electrónica, que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho y declarada con lugaren la definitiva, con todos los pronunciamiento de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre deldos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha cuatro (04) de octubre de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandadade autos, ciudadanaROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma oportunidad el Tribunal actuando como director del proceso,acordó fijar oportunidad para llevar efecto audiencia telemática y citar a la demandada de autos para que quede enterada de la demanda incoada en su contra, tal y como consta alfolio 6, y su vuelto, folio 7, y su vuelto, y folio 8 al 10, de la presente causa.
En fecha once (11) de octubre dos mil veintitrés (2023),el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadanaROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.415,conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta del folio 11, ysu vuelto, folios 12 y 13, y folios 14 y 15, y sus vueltos, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, que se efectuó llamada telefónica y la misma quedo debidamente citada en la causa, quedando al conocimiento de la demanda interpuesta.
A los folios 16 y 17 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés(2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó opinión, relativa a la demanda, consta al folio dieciocho (18) de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el último domicilio conyugalen la urbanización La Ascensión, vereda 41, casa N° 05, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el accionante de autos ciudadano PÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil N° 302, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con letra “C,” de la cual se evidencia indubitablemente que la parte demandante tiene legitimidad para efectuar la presente acción, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil presentada con el libelo de demanda, con la cual la partedemostró la legitimidad para interponer la presente demanda, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre el accionante de autos ciudadano PÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO y la ciudadanaROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con la letra “C”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el accionante de autos, ciudadano PÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio, con la ciudadana ROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el accionante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO PÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CONYUGELA CIUDADANAROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, yASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadanoPÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.923, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Ascensión, vereda 41, casa N° 05, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogadoCAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, contra la ciudadana ROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-8.517.415, domiciliada en Toledo Provincia Ocaña, Lope de Vega, Portal 1, piso B, Republica de España; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanosPÉREZ PACHECO TOMAS ANTONIO yROJO SEGOVIA ROESMIR LISBETH, ya identificados, en fecha diecinueve (19) de diciembrede dos mil diecisiete (2017), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 302, marcada con letra “C”, cursante en la causa, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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