REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10de noviembrede 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.949-23.
PARTEDEMANDANTE:
CiudadanasFREITEZ RAMÍREZ STERLYNG RAQUEL y FREITEZ RAMÍREZ YARIFE ZARAHY, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titularesde las cédulas de identidad N° V-17.254.108 y V-18.054.385 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 11, esquina avenida 8, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTEDE
LAPARTE DEMANDANTE:
RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaRAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.436.654, domiciliada en la urbanización 24 de marzo, sector San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por las ciudadanasFREITEZ RAMÍREZ STERLYNG RAQUEL y FREITEZ RAMÍREZ YARIFE ZARAHY, arriba identificadas, debidamente asistidas por la abogadaRAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, contra la ciudadanaRAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, arriba identificada.
Señala la parte demandantes de autos, ciudadanasFREITEZ RAMÍREZ STERLYNG RAQUEL y FREITEZ RAMÍREZ YARIFE ZARAHY, arriba identificadas,que en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2017, celebraron contrato privado de compra-venta con la ciudadanaMARÍA AURORA RAMÍREZ SALON, relacionado con un inmueble de su propiedad, el cual tiene unaextensión de terrenode doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, con su respectiva parcela de terreno, de tenencia municipal, con un área total de terreno de trescientos metros cuadrados ( 300M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa VR7208, Sur: Casa VR 7220, Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Carrera San Javier las Leguas, asimismo señalan que el referido inmueble se encuentra ubicado en el sector 24 de Marzo, calle la Legua, San Javier,del municipio San Felipe del estado Yaracuy,solicitaron además al Tribunal ordenara lacomparecencia de la demandada de autos, ciudadana MARÍA AURORA RAMÍREZ SALON,quien es venezolana, mayor de edad, soltera,titular de la cédula de identidad N° V- 3.436.654 y de este domicilio,además lo efectúan para que la referida ciudadana comparezca y reconozca el contenido y la firma del documento privado suscrito, el cual acompañaron a la demanda, marcado con la letra “A”.Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló el artículo450 del Código de Procedimiento Civil venezolano, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de mil quinientos dólares estadounidenses (1.500,00 $$ USD), equivalente a cincuenta y dos mil cinco bolívares(52.005,00Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha, equivalente a cuatrocientas sesenta y ocho mil cuarenta y cincounidades tributarias (468.045 UT), para finalizar la parte accionante ratificó la demanda interpuesta contra la ciudadanaMARÍA AURORA RAMÍREZ SALON,para que reconociera el contenido del contrato de compra-venta celebrado con ellas, asimismo pidieron al Tribunal que la presente acción fuese admitida y tramitada conforme a derecho, con todas las formalidades y pronunciamientos de la ley, señalando además el domicilio de la parte demandada, a los efectos de su citación, y también su domicilio procesal.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio6, y su vuelto del expediente, y en fecha diez(10) de octubrede dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admitió la demanda, en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos,ciudadanaRAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, arriba identificada, tal como consta al folio 7, y su vuelto y 8, delapresente causa.
En fechadieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés(2023),la parte demandada de autos ciudadana RAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.436.654, debidamente asistida por el abogado DIAZ LÓPEZ LENING STIVE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 154.811, presentó diligencia mediante la cual se da por citada en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido del documento privado suscrito entre ella y las demandantes de autos, tal y como consta al folio 9, y su vuelto, de la causa.
En fecha dieciocho(18) de octubre de dos mil veintitrés (2023),el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmarpor la parte demandada de autos, ciudadanaRAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, arriba identificada, lo cual consta del folio 10 al 14,y sus vueltos,del expediente.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana RAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, arriba identificada, quien quedo a derecho mediante diligencia de fecha dieciséis(16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 9, y su vuelto,del expediente, señalo lo siguiente (textual):
“…Vista la presente acción de reconocimiento de contenido y firmade documento privado, interpuesto por la parte actora;manifiesto darme por citada y en este mismo acto renuncio al lapso de comparecencia establecido en el auto de admisión y procedo a reconocer el contenido del documento privado que cursa en el folio n°2, mediante el cual doy en venta a las demandantes,un inmueble, cuyos linderos y ubicación se encuentran detallados en el mismo.Reconozco como mía la firma plasmada en el documento privado, dándolo por reconocido, siendo este el objeto de pretención en la acción interpuesta en la presente. Es todo”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandadade autos, ciudadanaRAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 3.436.654, cursante al folio 9, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privadode compra-venta, suscrito en fecha dieciocho(18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanosFREITEZ RAMÍREZ STERLYNG RAQUEL y FREITEZ RAMÍREZ YARIFE ZARAHY y RAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V- 17.254.108, V-18.054.385y V- 3.436.654 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 2, de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), cursante al folio 2, de la causa, marcado con la letra “A”, en diligencia suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 9, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por las ciudadanasFREITEZ RAMÍREZ STERLYNG RAQUEL y FREITEZ RAMÍREZ YARIFE ZARAHY, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V- 17.254.108 y V- 18.054.385 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 11 esquina avenida 8, edificio López Ortega, piso 1, oficina N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidas por la abogadaRAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 202.944, contra la ciudadana RAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 3.436.654, domiciliada en la urbanización 24 de marzo, sector San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las ciudadanasFREITEZ RAMÍREZ STERLYNG RAQUEL y FREITEZ RAMÍREZ YARIFE ZARAHY, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V- 17.254.108 y V- 18.054.385 respectivamente, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaRAMÍREZ SALON MARÍA AURORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 3.436.654, relacionado conuna extensión de terreno,de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo con su respectiva parcela de terreno de tenencia municipal, con un área total de terreno detrecientos metros cuadrados (300 m2), comprendido dentro de lossiguientes linderos: NORTE: Casa VR 7208;SUR:Casa VR7220;ESTE:Terrenos municipales; y OESTE:Carretera San Javier las leguas.
TERCERO:UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez(10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutosde la mañana (10:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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